REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA de ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.029.107 y 8.007.449 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, asistidos por la abogado en ejercicio CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.360, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 05 de junio del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos en siete (07) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 03).
Por auto de fecha 10 de junio del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 11 y 12).
Posteriormente en fecha 12 de agosto del año 2008, diligenció la ciudadana EGLEE MARÍA ORTEGA de ROJAS, parte co-solicitante, debidamente asistida por la abogada en ejercicio CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 13).
Este Tribunal en fecha 14 de agosto del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 10 de junio del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 14 al 16).
Luego en fecha 02 de octubre del año 2008, diligenció el alguacil titular de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 17), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 18 del expediente por la Fiscal Décima Quinta, Abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ.
En fecha 10 de octubre del año 2008, diligenció la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ., en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta de Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta Representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales, exigidos en el artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente”. En consecuencia, no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA de ROJAS. (folio 19).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los hijos de los solicitantes ciudadanos: ROJAS ORTEGA MIRLENE y ROJAS ORTEGA YINMI (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédula de identidad de los solicitantes ciudadanos: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA de ROJAS (folios 06 y 07), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que es fidedigna de la identificación de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio.
TERCERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 08), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 190, folios 383 y 384, correspondiente al año 1.976 y hace constar que los ciudadanos: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA RAMOS, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 06 de agosto de 1.976, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Copia simple de la compra-venta de un lote de terreno, del Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 19 de octubre del año 1.993 (folios 09 y 10). Este Tribunal no le da valor probatorio en el presente proceso, por no estar referido a la disolución del vínculo, todo de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA de ROJAS ya identificados, de la siguiente forma: Que el día 06 de agosto del año 1.976, contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Que después de celebrado el Matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constituyendo este su último domicilio conyugal.
Que en el tiempo de duración de su vida conyugal, procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre: MIRLENE ROJAS ORTEGA y YINMI ROJAS ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.352.941 y 15.621.529.
Que después de realizar el matrimonio civil, sus relaciones se mantenían armoniosas, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, en esa época hubo afecto y comprensión que se da en los matrimonios que marchan bien, luego empezaron a presentarse dificultades entre ellos que no vienen al caso explicar y como resultado de una incompatibilidad de caracteres que fueron surgiendo cada día y por otros motivos particulares que hicieron imposible mantener en armonía su relación conyugal, convinieron de común y amistosa acuerdo en separarse, como efecto lo hicierón en el año 1.996, prolongándose dicha separación hasta la presente fecha y hoy día se encuentran SEPARADOS DE HECHO, en total independencia el uno del otro, sin que exista o pueda existir entre ellos, la mínima posibilidad de reconciliación y como es evidente de que han mantenido una ruptura prolongada de su vida conyugal, han convenido de mutuo acuerdo, en SOLICITAR EL DIVORCIO, como en efecto lo solicitan.
Que en cuanto a su unión matrimonial se adquirió bienes: 1) Un inmueble consistente de un lote de terreno que se encuentra en la Loma del Cazadero, Parroquia Matriz. Municipio Autónomo Campo Elías del Estado Mérida. Según de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Campo Elías del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre del año 1.993, registrado bajo el N° 47, Tomo 2°, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto del referido año.
Por lo expuesto anteriormente, y en virtud de haber mantenido una ruptura prolongada de su vida conyugal por mas de trece (13) años y continúan SEPARADOS DE HECHO, solicitan ciudadano juez, que por imperio de la Ley y las facultades que la misma le confiere, decrete su DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente solicita que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, todo de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 19 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años específicamente tal como lo alegarón desde el año 1.996, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: SECUNDINO ROJAS y EGLEE MARÍA ORTEGA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 8.029.107 y 8.007.449 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida Estado Mérida, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 06 de agosto de 1.976, según Acta N° 190, folios 383 y 384.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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