REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.
198° Y 149°
I
DE LAS PARTES
Solicitantes: JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ Y CARMEN BENITA TORRES DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.790.622 y 7.809.141 respectivamente, domiciliados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.955.333 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 112.373, de este domicilio.
Motivo: DIVORCIO 185-A
Sentencia: Definitiva.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 17 de julio del 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha. (Folio 02).
Por auto de fecha diecisiete de julio del año dos mil ocho, se recibió, se le dio entrada, se hizo las anotaciones de Ley correspondientes. El tribunal por auto separado resolverá lo conducente. (Folio 06).
En auto de fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, se admitió la misma por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. No se libró la respectiva boleta por falta de fotostatos. (Folios 07).
Al folio 08 del presente expediente riela diligencia suscrita por el ciudadano JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ, asistido por el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.
En auto de fecha trece de agosto del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada al folio 08 del presente expediente, se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida. (Folio 09).
En los folios 11 y 12 aparece consignación de la boleta de notificación al Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada VILMA MONSALVE, por parte de la Alguacil de este juzgado, el día dos de octubre del año dos mil ocho, debidamente firmada.
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MÉNDEZ TORRES MAYELI DEL CARMEN, MÉNDEZ TORRES MAYILET COROMOTO, TORRES MÉNDEZ CARMEN BENITA Y MÉNDEZ JOSÉ IGNACIO, que corren insertas a los folios 04 y 05 donde se evidencia que son fidedignas las identificaciones de los mencionados ciudadanos. Esta Juzgadora le concede pleno valor jurídico, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, ciudadanos JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ Y CARMEN BENITA TORRES DE MÉNDEZ, expedida por ante la Parroquia Pueblo Nuevo, Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, del Estado Falcón, y signada con el N° 65, año 1982, y hace constar que contrajeron matrimonio Civil, cuyo vínculo pretende disolver, esta Juzgadora le da pleno valor jurídico de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 03 y su vuelto).
Esta Juzgadora hace análisis en lo referente a que, la presente solicitud en la que los ciudadanos: JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ Y CARMEN BENITA TORRES DE MÉNDEZ, ya identificados, manifestaron textualmente lo siguiente:
Omisis…” Es el caso ciudadana juez, que contrajimos matrimonio civil, en fecha 16 de junio de 1982, por ante la Prefectura Civil del Distrito Falcón, Estado Falcón, hoy Secretaria de Dirección, Protección y Registro Civil del Municipio Falcón Estado Falcón, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio que acompañamos a este escrito marcada con la letra “A”. Una vez casados nos domiciliamos en el sector Residencias Urao Qta. María de San José, luego de estar por espacio de 15 años y medio residenciados allí siendo esta nuestra ultima residencia, decidimos separarnos de hecho, por razones que no vienen al caso mencionar, siempre cumpliendo ambos con el mayor desarrollo de nuestras hijas, hoy en día ambas son mayores de edad quienes llevan por nombra MAYELI DEL CARMEN MENDEZ TORRES, de 25 años de edad y MAYILET COROMOTO MENDEZ TORRES, de 21 años de edad, de las cuales agrego copias fotostáticas de sus respectivas cédulas de identidad, marcado con la letra “B”.
En tal sentido esta Juzgadora evidencia que, en virtud de las alegaciones fácticas antes expuestas y habiéndose demostrado a los autos tal circunstancia.
Además no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, habiéndose notificado a los autos tal como obra al folio 12 del presente expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común, cumpliéndose de esta manera el supuesto de hecho y el elemento Temporal previsto en la norma del Artículo 185-A del Código Civil. Y por cuanto este hecho encuadra como presupuesto fáctico de la norma aludida. En consecuencia, este Tribunal declarará la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, de seguidas en su dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA:
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Vigente, y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos JOSÉ IGNACIO MÉNDEZ Y CARMEN BENITA TORRES DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.790.622 y 7.809.141 respectivamente, domiciliados en la Población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante la Parroquia Pueblo Nuevo, Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, del Estado Falcón, el dieciséis de junio del año mil novecientos ochenta y dos, cuya acta de matrimonio está identificada con el número 65. Y así se decide.
SEGUNDO: Ofíciese a la Parroquia Pueblo Nuevo, Dirección de Seguridad, Protección y Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Falcón, del Estado Falcón y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Falcón, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese, Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se dejo copia fotostática certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
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