REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de Octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTES: YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.047.588, comerciante, domiciliado en la ciudad de Mérida y hábil y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.477.909, contadora, domiciliada en esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistidos por la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.322.498, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 18.952, domiciliada en la avenida 4 Bolívar con calle 21, edificio Don Atilio, piso 1, oficina 1-2 de esta ciudad de Mérida y hábil.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha 07 de Agosto del año 2008, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en tres (03) folios; quedando en este Tribunal por distribución en la misma fecha (folio 06).
Por auto de fecha 11 de agosto del año 2008, se le dió entrada a la presente demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación a la FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DOUDÉCIMO SEGUNDO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación, no se libró la respectiva boleta por falta de fotostátos (folios 07 y 08).
Posteriormente en fecha 18 de Septiembre del año 2008, diligenció el ciudadano YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI, parte co-solicitante, debidamente asistido por la abogado en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ RAMIREZ, consignando los emolumentos para la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida (folio 09).
Este Tribunal en fecha 24 de septiembre del año 2008, libró los recaudos de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 11 de agosto del año 2008 y se entregaron a alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 10).
Luego en fecha 02 de Octubre del año 2008, diligenció el alguacil de este tribunal, devolviendo Boleta de Notificación librada al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA (folio 12), el cual corre agregada y debidamente firmada al folio 13 del expediente por la Fiscal Décima Quinta Abogado VILMA MONSALVE.
En fecha 10 de Octubre del año 2008, diligenció la abogado VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, en su condición de Fiscal Encargada Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente (Civil, Familia y Protección), manifestando que considera que se han cumplido con todos los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente y que no tiene nada que objetar a la solicitud presentada por los ciudadanos: YIXÓN JOSÉ MÁRQUEZ UZCATEGUI y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ. (folio 14).
A tal efecto, este Tribunal estando en la etapa de dictar sentencia observa:
III
DE LA PARTE MOTIVA, ANÁLISIS DE LOS MEDIOS
PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
Consta en autos:
PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges (folio 03), expedida por ante el REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y signada con el N° 04, correspondiente al año 1.998 y hace constar que los ciudadanos: YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ, contrajeron Matrimonio Civil, en fecha 28 de Marzo de 1.998, existiendo así el vínculo matrimonial que pretenden disolver, dándole pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código de Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos: YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ (folios 04 y 05), y se evidencia conforme al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem que son fidedignas de las identificaciones de los referidos ciudadanos, por lo que esta Juzgadora les da pleno valor probatorio.
Para decidir este Tribunal observa:
Los supuestos fácticos de la separación fueron expresados por los cónyuges: YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ, ya identificados, de la siguiente forma: Que el día 28 de marzo de mil novecientos noventa y ocho (28/03/1.998) contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Sucre del Estado Mérida.
Que una vez celebrado su matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Humbolt, vereda 04, casa Nº 06 de esta ciudad de Mérida hasta que en el año 1990 se establecieron en Residencias Cardenal Quintero, torre 2, Apartamento 2.4 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
Que en la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes gananciales que repartir.
Que su matrimonio por años se desenvolvió en un clima de perfecta armonía y respeto, hasta que el día 26 de mayo del año 2003, de mutuo y amistoso acuerdo decidieron separarse y que en efecto así lo hicieron.
Que su separación se ha prolongado en el tiempo tanto que hasta la presente tiene más de cinco (5) años de estar separados, razón por la cual y dado que sus hechos se ajustan a lo contemplado en el artículo 185-A del vigente Código Civil, es decir que se verifica entre ellos una ruptura prolongada de sus vidas en común, es por lo que acuden para solicitar como efecto formalmente solicitan que mediante el Divorcio, disolver el vinculo matrimonial que los une, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Finalmente solicitan que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.
Finalmente para decidir esta Juzgadora advierte:
Quien suscribe evidencia, que habiéndose producido la ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. No habiendo hecho objeción alguna a la misma la Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida tal y como obra al folio 14 del expediente y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. Lapso éste, que encuadra en el requisito Temporal estipulado en el dispositivo legal que dispone el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, visto los supuestos de Hecho y de Derecho, este Tribunal declara la SEPARACIÓN PROLONGADA DE HECHO en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, y así lo establece en la siguiente dispositiva.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y consecuencialmente declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: YIXON JOSÉ MARQUEZ UZCATEGUI y MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-8.047.588 y V-9.477.909, comerciante y contadora, respectivamente,, domiciliados en la ciudad de Mérida y hábiles, según Matrimonio celebrado por ante la PREFETURA CIVIL DEL MUNICIPIO SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 28 de Marzo de 1.998, según Acta N° 04.
SEGUNDO: Ofíciese al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA SAN JUAN, MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MÉRIDA y al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez quede firme.
TERCERO: De conformidad con el artículo 252 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 288 ejusdem, se le indica a las partes que pueden hacer uso de los lapsos establecidos en dichos artículos.
CUARTO: Publíquese, Cópiese y Expídanse copias certificadas y remítase con oficio a los organismos competentes una vez que quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), y se dejo copia fotostática certificada para la Estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO.
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