REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES
DEMANDANTES: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ y GABRIELA ROA, venezolanos, casado y abogado el primero, soltera y técnico superior en administración la segunda, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros 3.764.194 y 8.088.683 en su orden, asistido por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.972.
DEMANDADO: MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 4.657.204 domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES PREVIOS
Se interpuso formal demanda presentada en fecha 10 de octubre del año 2.008, constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos en siete (07) folios, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentada por los ciudadanos: JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ y GABRIELA ROA, en su carácter de partes co-actoras, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, anteriormente identificados, quedando por distribución, en este Juzgado, en la misma fecha, según nota de secretaría que obra inserta al folio 11 del presente expediente.
Se formó expediente en fecha 20 de octubre del año 2.008, se le dio entrada y se indicó que por auto separado se resolvería sobre su admisión. (folio 12)
III
CONSIDERACIONES PREVIAS DE ADMISIBILIDAD
En el escrito libelar se expresa lo siguiente:
“…Nosotros, JOSE RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ y GABRIELA ROA venezolanos, casado y abogado el primero, soltera y Técnico Superior en Administración la segunda, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.764.194 y 8.088.683 en su arden, domiciliados en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábiles, procediendo el primero en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos, y la segunda, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MADARIAGA, abogado de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado con el No. 8.972, ante Usted con el debido respeto ocurrimos para exponer:
Consta en documento protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, anotado bajo el No. 20, Protocolo 1°, Tomo 50, de fecha 25 de septiembre del año 2.007, el cual anexamos marcado “A”, que le otorgamos a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad No. 4.657.204, domiciliada en la ciudad de Mérida del estado Mérida y civilmente hábil un préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 345.800.000,oo), hoy con la nueva moneda equivalente a TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 345.800) en dinero efectivo y de curso legal en el país, préstamo éste que la referida ciudadana se obligo a pagarlo en el plazo de SEIS (6) MESES contados a partir de la firma del documento de préstamo, y al interés convenido del uno por ciento (1%) mensual. Se estableció en dicho documento, que para garantizar la devolución del mismo, mas los intereses convenidos y los de mora, gastos judiciales, honorarios de abogado, la deudora constituyó a nuestro favor hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad conformado por una casa para habitación y la parcela de terreno donde esta construida, distinguida con el No. 17-B de la Urbanización Piedra Grande, en Jurisdicción de la Parroquia “Lasso de la Vega”, Municipio Libertador del estado Mérida, la cual consta de cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, sala; comedor, cocina, área de servicio, un estar y estacionamiento. Construida dicha vivienda con techos de platabanda, en parte y techos machihembrados de teja con pisos de cerámica. La parcela de terreno tiene un área aproximada de Quinientos cuarenta y un metros cuadrados con ochenta y seis centímetros (541,86 M2) comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: FRENTE, en extensión de veinte metros con setenta centímetros (20,70 m), con la calle 3 de la misma Urbanización; FONDO, en extensión de veinte metros con treinta centímetros (20,30 m), con la calle 1 de la Urbanización; COSTADO DERECHO (v f), en medida de veintisiete metros con treinta centímetros (27,30 M) con la parcela No. 18 de la Urbanización, y POR EL COSTADO IZQUIERDO, en extensión de veintinueve metros con veinte centímetros (29,20 m) con la parcela 17- A de la citada Urbanización. El referido inmueble es propiedad de la demandada, tal como se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, Protocolo 1° del Segundo Trimestre del año 2.007.
Como se podrá observar Ciudadano Juez, la obligación de pagar el citado préstamo se encuentra de plazo vencida desde el veinticinco (25) de marzo del año 2.008, fecha en venció el plazo de los seis (6) meses convenidos para dicho pago, y la cual no está evidentemente prescrita, pero igualmente la deudora ha dejado de pagar los intereses en forma mensual tal como se pacto en el documento que contiene la obligación, el cual oponemos a la demandada como documento fundamental de la acción, razón por la cual se han hecho múltiples gestiones de carácter amistoso y extrajudicial para lograr que la deudora nos pague el capital dado en préstamo, así como los intereses que fueron convenidos, siendo estas diligencias absolutamente infructuosas, y cómo quiera que su incumplimiento es contrario a lo estipulado en el contrato de préstamo suscrito, es por lo ocurrimos a su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demandamos POR EJECUCIÓN DE HIPOTECA a la ciudadana MAYELA JOSEFINA QUINTERO ACOSTA ya identificada, y en consecuencia solicitamos del Tribunal, que de conformidad con el articulo 661 del Código de Procedimiento Civil se sirva intimar a la nombrada ciudadana, para que nos pague dentro de tres (3) días apercibidos de ejecución, las siguientes cantidades de dinero: Primero: La cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 345.800,oo) que es el monto del capital dado en préstamo a la deudora y no pagado hasta la presente fecha. Segundo: La cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 41.496 ,oo) por concepto de los intereses convenidos a la rata del uno por ciento (1%) mensual, vencidos desde el día 25 del mes de OCTUBRE del año 2007, hasta el día 25 de SEPTIEMBRE del 2.008 es decir DOCE (12) MESES a razón de TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.458,00) por mes, así como los intereses que se sigan venciendo hasta que se haya recibido el pago definitivo de la obligación demandada. Tercero Al pago de las costas que se causen con motivo del presente juicio, las cuales el tribunal estimará de conformidad, con el artículo 276 del Código de Procedimiento civil.
FUNDAMENTO JURÍDICO Fundamentamos la presente demanda, en primer término en el documento de hipoteca que contiene la obligación, y en los Artículos 1.159 1.160, 1.264, 1.877 del Código Civil y 276, 660, 66l y 600 del Código de Procedimiento Civil, Igualmente, y por cuanto consideramos que están llenos los extremos exigidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del articulo 661 del Código de Procedimiento Civil, pedimos al ciudadano Juez se sirva decretar medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble hipotecado, plenamente identificado en el presente escrito, el cual es propiedad de la demandada conforme se evidencia de documento registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, anotado bajo el No. 19, Tomo 20, Segundo Trimestre del año 2.007, y que se notifique de la medida a la ciudadana Registradora del Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida. Pedimos que se acuerde la intimación de la deudora, e indicamos como su domicilio La Urbanización Piedra Grande, Calle 3 No. 17- B, Pedregosa Media, Mérida estado Mérida.
Estimamos la demanda en la cantidad TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES (Bs. 387.296,oo), más las costas del juicio.
SEDE PROCESAL A los fines legales, indicamos como sede procesal la calle 23, No. 7-21 entre Av. 8 y 7 de la dudad de Mérida. Anexamos al presente escrito marcado “B” la Certificación de Gravámenes del inmueble, emitido por la Oficina de Registro precitada, y marcado ‘C” copia fotostáfica del documento de propiedad del bien inmueble dado en garantía.
Por último pedimos que la presente demanda sea admitida, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, y declarada con lugar en la definitiva con la condenatoria en costas del la parte demandada..”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción judicial, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: El artículo 1.879 del Código Civil Venezolano, establece:
“La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
De la disposición legal anteriormente transcrita, se puede evidenciar, En primer lugar, que subsistir, según el diccionario de la lengua española de la Real Academia Española, en su vigésima segunda edición, tomo 9, 2.001, significa “Permanecer, durar o conservarse. 2. Mantener la vida, seguir viviendo. 3. Fil. Dicho de una sustancia: Existir con todas las condiciones propias de su ser y de su naturaleza”; es decir, que para subsistir la hipoteca, la norma establece, con relación al documento hipotecario, que contenga una cantidad determinada de dinero, en el sentido que se conoce en la experiencia foral como el “límite de la hipoteca” o “tope de la hipoteca”. En segundo lugar, tal como lo señala el Dr. ALEJANDRO PIETRI, que es requisito esencial de la hipoteca, que se constituya por una cantidad determinada de dinero, siendo que los intereses moratorios son una cantidad indeterminada, pues el deudor una vez caído en mora, el acreedor puede exigir en cualquier momento el pago del crédito, dejar varios años sin hacerlo, dependiendo todo de su voluntad, por lo que resulta necesariamente incierto lo debido por intereses de mora.
SEGUNDA: Es evidente que de la simple lectura del artículo 1.879 del Código Civil se entiende que la hipoteca tiene entre otros requisitos la publicidad y la solemnidad derivadas del crédito documentario, toda vez que debe ser registrada, solemnidad y publicidad que son formalidades que le otorgan los artículos 1.920 y 1.924 eiusdem, así como también que la hipoteca tenga un techo o límite, que debe expresarse en una cantidad determinada por la cual se constituye la hipoteca.
TERCERA: Si la hipoteca se extiende a todas las mejoras, a las construcciones y demás accesorios del inmueble hipotecado, tal como lo prevé el artículo 1.880 del Código Civil, lógicamente el documento constitutivo de la hipoteca debe señalar la cantidad de dinero por la cual se constituye, para conocer el quantum en el momento de practicarse el remate.
CUARTA: Por otra parte, el artículo 1.882 del Código Civil establece que el acreedor puede ceder su crédito hipotecario, siendo ello así, desde el punto de vista lógico-jurídico, se debe saber la cantidad de dinero por la cual se cede el crédito hipotecario, y tal cantidad solamente puede ser deducida de la cuantía por la cual se constituye la hipoteca, vale decir, por el techo de la misma.
QUINTA: El techo de la hipoteca tiene su razón de ser, entre otras motivaciones, porque con la ejecución de hipoteca es demandable, no sólo la cantidad líquida y exigible de la suma de dinero dada en préstamo y sus correspondientes intereses, sino también los otros accesorios que se indican en el documento de préstamo y que son objeto de la demanda.
SEXTA: Sobre el techo o límite de la hipoteca, se ha mantenido el criterio que fue fijado por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de julio de 1.992 en el juicio interpuesto por el Banco Nacional de Descuento contra Inversiones Yuraca C. A., en el sentido de que no se puede trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento hipotecario; en efecto, dicha Sala indicó lo siguiente:
“Analizando las disposiciones legales que regulan la materia, encuentra la Sala, que el artículo 1.879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá solo sobre los bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. En el caso de autos observa la Sala que en el documento hipotecario, anteriormente trascrito en la parte pertinente, refleja que el montante de la garantía bajo examen, asciende a la sumatoria de dos cantidades: Bs. 3.464.852,30 y Bs. 799.581,30 lo que arroja un total de Bs. 4.264.433,60 y en el petitorio libelado se intima a la accionada por el pago de Bs. 6.378.934,70 por concepto de capital adeudado y de Bs. 3.707.202,13 por concepto de intereses, lo que hace un total de Bs. 10.086.136,83, cantidad que, como aduce el Sentenciador Superior, supera con creces a la estipulada en el documento hipotecario (...) Siendo que el artículo 1.879 del Código sustantivo expresamente pauta que la hipoteca subsistirá solamente por una determinada cantidad de dinero, en el caso de autos, no podía el ejecutante trabar ejecución de hipoteca por una suma dineraria superior a la prevista en el documento respectivo...” (Lo subrayado corresponde al Tribunal).
SÉPTIMA: También se requiere la especificación del límite o tope de la hipoteca, con la finalidad de establecer la competencia del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de ejecución de hipoteca. En efecto, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los jueces de municipio al igual que los de primera instancia, tienen competencia para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles, hasta por la cantidad establecida en la expresada ley, en concordancia con la resolución emanada del extinto Consejo de la Judicatura, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 30 de enero de 1.996, número 35.890.
En orden a las consideraciones siguientes al procedimiento especial de ejecución de la hipoteca, solo podrá admitirse cuando se encuentren llenos los extremos establecidos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil y en el libelo de la demanda consignado.
V
PARTE DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: INADMISIBLE la presente demanda cabeza de autos interpuesta por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL UZCATEGUI RAMIREZ y GABRIELA ROA, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS FERNANDO MADARIAGA, en base a las consideraciones que anteceden, concretamente a que el documento de hipoteca de fecha 25 de septiembre de 2.007, no cumple con la exigencia de la ley, para que dicho documento constitutivo hipotecario que obra al folio 04 con su vuelto del expediente, no expresa la cantidad dineraria por la cual se constituye la hipoteca, puesto que una vez revisado el documento constitutivo de la misma, no se observó que se estableciera un límite o tope para su constitución, y además no se constituyó por la cantidad demandada que es superior al monto de la garantía que se hizo, y así se tendrá tal inadmisibilidad que se fundamenta en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a ser la acción contraria a una expresa disposición de la ley, en el caso concreto por ser contraria al artículo 1.879 del Código Civil, en concordancia con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: Por la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso de ley y por la índole del presente fallo, es por lo que se ordena la notificación de este fallo a la parte accionante, haciéndole saber que el lapso para interponer los recursos que considere procedentes contra la presente decisión, empezará a discurrir el primer día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la notificación ordenada.
Cópiese, publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESÚS QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.), se libró boleta de notificación y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SRIA.,
ABG. LUZMINY QUINTERO.
|