REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I
DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.124.059, de este domicilio, asistida por el Abogado Jhorman Antonio Rojas Vivas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-16.679.626, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 127.814.
MOTIVO: ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS.
DECLARACIÓN DEFINITIVA.

II
PARTE EXPOSITIVA

Se interpuso la presente solicitud en fecha 5 de agosto del 2.008, por ante el JUZGADO SEGUNDO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, interpuesta por el ciudadano MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, asistida por el Abogado Jhorman Antonio Rojas Vivas; por cuanto solicita le sea declarada a ella, junto a su hermana ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.411.793, en su orden, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, del causante ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, quién falleció ab-intestato, el 19 de febrero de 2.008, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-3.030.590, tal como consta en el escrito libelar (folio 1).
Fue recibida la presente solicitud por distribución, en el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 5 de agosto de 2.008; y quedó en este Juzgado en la misma fecha, constante de 3 folios útiles, ocho (8) anexos en doce (12) folios útiles, dándole entrada en fecha 7 de agosto de 2.008, admitiéndose por no ser contraria a la ley, a las buenas costumbres ni al orden público, ordenándose oír a los testigos que oportunamente presentaría la parte solicitante, comisionándose al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (folios 19 y 20).
En fecha 12 de agosto de 2.008, fue recibida por el Juzgado comisionado, dándosele entrada en la misma fecha (folio 21).
En fecha 16 de septiembre de 2.008, el Tribunal comisionado dio entrada y ordenó cumplir la comisión fijando el día y hora para la evacuación de los testigos (folio 22). Posteriormente, en fecha 14 de octubre de 2.008, fueron evacuados en el día y hora fijados, los testigos promovidos ciudadanas MARÍA ODILIA MARTÍNEZ DE UZCÁTEGUI y MARTIUZCA YNES UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, las cuales rindieron declaración (folios 27 al 30).
El Tribunal comisionado, remitió a este Juzgado la comisión conferida, mediante auto y oficio No. 784, de fecha 14 de octubre de 2.008 (folios 31 y 32); siendo recibida por este Juzgado en fecha 27 de octubre de 2.008, cancelándose asiento de salida de los libros del Tribunal (folio 33).
Este es en resumen, el historial de la presente solicitud.

III
DE LA PARTE MOTIVA

ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Copia certificada del acta de defunción del causante ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, signada con el número 24, correspondiente al 19 de febrero de 2.008, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 5 del presente expediente. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, que demuestra el fallecimiento del referido ciudadano, y de la que se lee: “…Falleció el adulto CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA; de Sesenta y cuatro años de edad, Venezolano, Divorciado, Comerciante, con Cédula Nº 3.030.590, nació en Mérida Estado Mérida El Ocho de Agosto de Mil Novecientos Cuarenta y Tres hijo de: BERTO MARTINEZ y JOSEFA MARIA MARQUINA DE MARTINEZ (DIFUNTOS); Deja bienes; deja dos hijas a saber: LORENA MARTINEZ MICHELENA y MAYRA ALEJANDRA MARTINEZ”…omissis, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
B) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, signada con el No. 134, correspondiente al año 1.980, expedida por el Registro Principal del Estado Barinas, correspondiente a la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora (Santa Bárbara) Estado Barinas, que riela al folio 6 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA y de la ciudadana ALIX MARÍA SÁNCHEZ; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
C) Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, signada con el No. 192, correspondiente al año 1.973, expedida por el Jefe Civil de San Juan Distrito Metropolitano de Caracas, que riela a los folio 8 del presente expediente. Esta juzgadora observa que de tal documento se desprende el nacimiento de la referida ciudadana, y que es hija del ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA y de la ciudadana ALIX MARÍA SÁNCHEZ; y por ser el anterior un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
D) Copias simples de cédulas de identidad de los ciudadanas LORENA MARTÍNEZ
MICHELENA y MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, que obran insertas a los folios 16 y 17 del presente expediente, y que este juzgado valora como documentos que demuestran que son fidedignas sus identidades, otorgándoles esta juzgadora valor probatorio, de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS TESTIFICALES:

Ahora pasa este Tribunal, a valorar los testificales de la siguiente forma:
Fue evacuados los testificales de los testigos ciudadanas MARÍA ODILIA MARTÍNEZ DE UZCÁTEGUI y MARTIUZCA INÉS UZCÁTEGUI MARTÍNEZ, por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, los cuales fueron evacuados en fecha 14 de octubre de 2.008, (folios 27 al 30) por lo que este Juzgado acoge en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuantos éstos declarantes resultaron en sus exposiciones contestes y confiables por su edad, vida y costumbres, responder de la forma siguiente:
1. Que si conocen de vista, trato y comunicación a las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y LORENA MARTÍNEZ MICHELENA. Respondieron: Que sí las conocieron.
2. Que si conocieron al de cujus ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA. Respondieron: Que sí lo conocieron.
3. Que si le consta que el causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, murió en la Clínica Mérida, ubicada en la avenida Urdaneta Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 19 de febrero del año 2008. Respondieron: Que sí les consta.
4. Que si sabe y le consta que el causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, era divorciado y no tenía ninguna relación concubinaria antes de su fallecimiento. Respondieron: Que sí saben y les consta.
5. Que si sabe y le consta que las únicas y universales herederas del prenombrado causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, son las ciudadanas MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ y LORENA MARTÍNEZ MICHELENA. Respondieron: Que sí saben y les consta.
6. Que si saben y les consta que no existe otro hijo, natural o reconocido que pueda ser hijo del causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA. Respondieron: Que sí saben y les consta.
7. Que si saben y les consta que el causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, dejó bienes de fortuna, tales como un apartamento en la urbanización Las Tapias, Residencias Araguaney, piso 4, apto. 4-4 y otro apartamento ubicado en la prolongación avenida 2 lora, residencias La Florida, Torre C, piso 4, apartamento C-4-1, Mérida Estado Mérida. Respondieron: Que sí saben y les consta.
Vistas las pruebas presentadas por la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, esta juzgadora observa:
Que se tratan de documentos públicos, que demuestran los vínculos filiatorios de la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y de la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, en su condición de hijas del causante, y que en virtud dello solicita se les declare, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, en cuanto se les ha dado pleno valor probatorio; de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe declarárseles como tal; e igualmente, visto que las declaraciones de las testigos evacuados y ratificados, son contestes en que la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, son hijas del mismo causante; y por ende hermanas, demostrando el carácter de únicas herederas, del causante ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, adminicula quien sentencia que su valor probatorio es de plena prueba de los hechos alegados, asumiéndolos quien suscribe, de conformidad a lo pautado en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como el 508 del Código de Procedimiento Civil que refiere a las testimoniales. Y así se decide.
Este Tribunal considera que todos los extremos legales fueron agotados, por lo que se ordenó las diligencias pertinentes, a los fines de resolver con medios probatorios válidos, considerando que los mismos son suficientes, y se debe declarar a la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y a su hermana la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, RESPETANDO LOS DERECHOS DE TERCEROS, de acuerdo a las normas legales existentes. Y así se declara.
Por las consideraciones antes expuestas, y de conformidad con lo pautado en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 814, 815 y 825 del Código Civil Venezolano, esta jueza declara que quedó demostrada la filiación, entre la solicitante y su hermana, con el causante, y que estaba divorciado, ni tenía descendientes. En consecuencia, se debe declarar a la solicitante ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y a la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA; por haber demostrado la solicitante que ambas eran sus hijas, y tener tal carácter, y en consecuencia, la declaratoria de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS se pronunciará, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.

IV
PARTE DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, en consecuencia; téngase como las ÚNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS del causante, ciudadano CIRO ANTONIO MARTÍNEZ MARQUINA, quién falleció ab-intestato, el 19 de febrero de 2.008, según consta en acta de defunción No. 24, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Libertador del Estado Mérida, y que en vida fuera portador de la cédula de identidad No. V-3.030.590; a la solicitante, ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARTÍNEZ SÁNCHEZ, y a la ciudadana LORENA MARTÍNEZ MICHELENA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.124.059 y V-11.411.793, en su orden, por ser sus hijas y por ende sus herederas. Se deja a salvo los derechos de terceros, de acuerdo a las previsiones legales correspondientes.
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones en original a la parte interesada, previa certificación de las copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este juzgado, para que surta los efectos legales, una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga dicho lapso a la parte interesada, a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Publíquese, cópiese, expídanse copias certificadas y entréguese a la parte interesada, una vez que quede firme la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, el día treinta del mes de octubre del año dos mil ocho.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se dejó copia certificada para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,