JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
A objeto de determinar cuantos días de despacho han transcurrido, certifíquese por secretaría, con vista del libro diario, un cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Tribunal, desde el día 23 de septiembre del año 2.008 (inclusive), fecha del fallo que declaro la extinción del proceso; hasta el día 26 de septiembre del año 2.008 (inclusive), fecha en que la parte actora hizo la solicitud de reapertura del primer acto reconciliatorio.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, la suscrita Secretaria Titular de este juzgado. C E R T I F I C A: Que según consta de los asientos del libro diario, desde el día 23 de septiembre del año 2.008 (inclusive) hasta el día 26 de septiembre del año 2.008 (inclusive); transcurrieron en este juzgado, TRES (3) DÍAS DE DESPACHO, vale decir, MARTES 23, MIÉRCOLES 24 y JUEVES 26 de Septiembre del año dos mil ocho. Conste en Mérida, a los treinta días del mes de Octubre del año dos mil ocho.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
YFM/LQ/mfc.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de Octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS Y DEFENSOR JUDICIAL
DEMANDANTE: IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.924.027, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ZENAIDA ZAMORA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.019.583 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.951, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida, civil y jurídicamente hábil.
DEMANDADA: GLADYS ESCALONA DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-2.794.039, domiciliada en Mérida Estado Mérida y hábil.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ GREGORIO LANNI ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.010.124, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.950.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (SENTENCIA INTERLOCUTORIA).
II
Vista la diligencia de fecha 26 de septiembre del año 2.008, que obra al folio 49 y vuelto del presente expediente, suscrita por la Abogada en ejercicio ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, en su carácter acreditado en autos, mediante la cual manifestó textualmente lo siguiente:
“…En fecha 23 de septiembre de 2008, correspondía el 1er Acto Conciliatorio Ordinario que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 27.467, siendo fijado este acto para las 11:00 de la mañana, no pudiendo asistir mi representado por causas de fuerza Mayor, es decir, por encontrarse padeciendo para ese momento IDX Cólico Nefrítico bilateral, tal como se puede observar en Constancia Médica emitida por la Médico de Familia Rosa Elena Dugarte, con Matricula Nº 5095 y M.S. 56837; en consecuencia solicito a este honorable Tribunal fije nueva fecha para el Acto Conciliatorio …”
Junto con la solicitud de reapertura el interesado consignó:
1.- Constancia Médica emanada de la Médico de Familia Rosa Elena Dugarte, con Matricula Nº 5095 y M.S. 56837, de fecha 23-09-2008, debidamente firmada y sellada con sello húmedo, inserta al folio 50.
III
La incidencia probatoria fue aperturada en fecha 01 de Octubre del año 2.008, según auto que obra al folio 51 del presente expediente, y este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:
A efecto de determinar si durante la incidencia probatoria abierta en el presente juicio de conformidad al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora logró demostrar la procedencia de la reapertura del lapso solicitada para llevar a cabo nuevamente el 1er acto conciliatorio, esta Juzgadora observa:
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
Este Tribunal el día 23 de septiembre del año 2.008, profirió sentencia interlocutoria pronunciándose sobre la extinción del proceso, según se evidencia de decisión que obra a los folios 43 al 48 del expediente, a tenor de lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, cuya consecuencia fue determinada en el presente juicio, por inasistencia de la parte actora al primer acto conciliatorio.
La parte actora a través de su apoderada judicial abogado ZENAIDA ZAMORA GÓMEZ, solicitó en fecha 26 de septiembre del año 2.008, mediante diligencia que se fijara nueva fecha para llevar a cabo el primer acto conciliatorio por existir una causa no imputable a él, en cuanto a su inasistencia.
Así mismo, la apoderada judicial de la parte actora, pretende tal como se indicó en la diligencia transcrita up supra, sea reaperturado el lapso a través de la incidencia sustanciada de acuerdo a la norma adjetiva indicada, y para justificar su inasistencia indicó lo siguiente:
“…En fecha 23 de septiembre de 2008, correspondía el 1er Acto Conciliatorio Ordinario que cursa por ante este Tribunal signado con el Nº 27.467, siendo fijado este acto para las 11:00 de la mañana, no pudiendo asistir mi representado por causas de fuerza Mayor, es decir, por encontrarse padeciendo para ese momento IDX Cólico Nefrítico bilateral, tal como se puede observar en Constancia Médica emitida por la Médico de Familia Rosa Elena Dugarte, con Matricula Nº 5095 y M.S. 56837; en consecuencia solicito a este honorable Tribunal fije nueva fecha para el Acto Conciliatorio ….”
Este Tribunal para decidir observa:
Bajo las circunstancias expuestas anteriormente la parte actora solicitó la reapertura del lapso el día 26 de septiembre de 2008, y justifica su inasistencia por los problemas de salud presentados por la parte demandante, ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, tal como afirmó en la diligencia que obra al folio 49 y vuelto.
Esta Juzgadora advierte que si bien es cierto, la reapertura de los lapsos procesales se piden una vez finalizados éstos, no es menos cierto, que la excepcionalidad de dicha reapertura debe estar debidamente fundamentada los autos, para lograr el convencimiento del Juez que la conducta no es imputable a la parte que lo solicita.
De las actas procesales no se observa que la parte actora haya llegado al Tribunal antes de que venciera el despacho, es decir, que hubiese llegado aunque hubiese sido tarde a manifestar su imposibilidad de llegar a tiempo al acto. Sin embargo, la solicitud que dio origen a la apertura de la presente incidencia fue presentada el día 26 de septiembre de 2008, es decir, dos días después de haberse declarado extinguido el proceso, y que tal circunstancia alegada dos días después pudo haber sido alegada por la parte actora en el mismo día o tal vez al día siguiente máxime.
De las pruebas promovidas se evidenció que:
1.- Constancia Médica emanada de la Médico de Familia Rosa Elena Dugarte, con Matricula Nº 5095 y M.S. 56837, de fecha 23-09-2008, debidamente firmada y sellada con sello húmedo, inserta al folio 50.
Este Tribunal por cuanto observa que la presente documental fue emanada de un tercero y que la misma debió ser ratificada bajo juramento en el juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la Médico de Familia Dra. Rosa Elena Dugarte, y la misma no fue evacuada conforme a la ley, por lo que de manera forzosa no puede esta Juzgadora otorgar valor a la misma y la desecha de la presente incidencia. Y así se decide.
Así las cosas, la circunstancia alegada por la parte accionante, acerca de su enfermedad el día 23 de septiembre del año 2008, específicamente el día que debía llevarse a cabo el primer acto conciliatorio, es considerada por esta Juzgadora como incierta, ya que la parte actora no demostró con un medio probatorio suficiente que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, en tal sentido, se desecha la documental de la constancia médica y no le da valor probatorio quien sentencia por cuanto la misma no fue ratificada bajo juramento en el juicio de acuerdo a las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por la Médico de Familia Dra. Rosa Elena Dugarte, y la misma no fue evacuada conforme a la ley y no aportar nada a la presente incidencia, de acuerdo al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por último considera quien decide, que la parte actora no demostró con algún medio probatorio suficiente, que el hecho de su inasistencia, no le fuera imputable, por lo que este Tribunal considera que debe declarar negando la reapertura del primer acto conciliatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ya indicada, y considerar que sus fundamentos y pruebas no demostraron la excepcionalidad establecida por el Legislador para ordenar la reapertura del referido lapso. Y así se decide.
Finalmente desechada la petición de la parte actora en la presente incidencia, debe indicar a la parte que queda confirmanda la decisión de la extinción del proceso por no haber asistido la parte actora y por ende demostrar que su inasistencia fue injustificada o imputable a ella, que a tenor del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarada por este Tribunal en su oportunidad, y así se establece.
Para concluir, no habiéndose configurado el supuesto previsto como excepción establecida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, y no demostrándose en el presente caso que la reapertura era procedente por causas no imputables a la parte actora, debe declarar SIN LUGAR la presente incidencia probatoria, negando una nueva oportunidad para la realización del primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio ordinario, interpuesto por el ciudadano IVÁN JOSÉ PÉREZ DÍAZ, contra GLADYS ESCALONA DE PÉREZ, ya identificados previamente. Y así lo decide.
Por cuanto la presente decisión salió fuera del lapso, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas; y en cuanto a notificación de la parte actora se comisiona amplia y suficientemente al alguacil de este Tribunal a los fines de que entregue la boleta de la parte actora en el domicilio procesal, en la siguiente dirección: Calle 24, entre avenidas 3 y 4, Centro Profesional Ruiz, piso 2, Oficina 2-B, Jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida; y por cuanto no consta en autos domicilio procesal alguno de la parte demandada, se ordena al alguacil de este despacho fije la Boleta en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 ejusdem, y se ordena notificar al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, para que tenga en cuenta la presente decisión. Líbrese Boleta y entréguese al alguacil de este tribunal para que la haga efectiva.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se libraron boletas de notificación a las partes y al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA y se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
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