REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.991.348, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.088.808 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.133, de este domicilio.
DEMANDADA: EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 9.477.718, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO Y PAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA

El presente procedimiento se inició en fecha 24 de abril de 2008 por demanda propuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, (folios 1 al 3), contra el ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, acompañando su libelo con los recaudos que consideró pertinentes (folios 04 al 06).
Efectuada la distribución de ley, el conocimiento de la causa le correspondió a este Juzgado el cual, por auto del 29 de abril de 2008, admitió la demanda y, en consecuencia, ordenó la citación del ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, para que comparezca en el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación y de contestación a la demanda, igualmente se ordenó formar cuaderno de medida de secuestro. No se libraron los recaudos ni se formo el respectivo cuaderno por falta de fotostatos. (Folios 07 y 08).
Al folio 09 de la presente causa riela diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual consigna los emolumentos necesarios para formar el cuaderno de medida y los recaudos de citación. En auto de fecha dieciséis de mayo del año dos mil ocho, vista la consignación de fotostatos realizada en diligencia del folio 09, se ordenó librar los recaudos de citación al ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ y se ordenó formar CUADERNO DE MEDIDA DE SECUESTRO, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha veintinueve de abril del año dos mil ocho, folios 10 y 13.
En auto de fecha veintiuno de julio del año dos mil ocho, se decretó la medida de secuestro sobre bienes arrendado a la parte demandada, y comisionó para su práctica al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante oficio N° 3334 y salida N° 739. Folios 13 al 16 del respectivo cuaderno de medida.
A los folios 16 y 17 riela diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal mediante el cual devuelve boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, en fecha dos de octubre del año dos mil ocho.
Al folio 18 de la presente causa, riela nota de secretaria mediante el cual la suscrita secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que el ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda en la presente causa.
Consta en autos al folio 19, escrito suscrito por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, con el carácter acreditado en autos, donde consigna escrito de promoción de pruebas los mismos corren agregados a los folios 20 al 23 del presente expediente.
Así mismo, por auto del 23 de octubre de 2008, este Juzgado admitió las pruebas relativas al capitulo II del referido escrito, y en relación a las pruebas capitulo I y capitulo III de la confesión ficta las mismas no se admitieron, se dejo expresa constancia que la parte demandada no consignó pruebas alguno ni por si ni por medio de apoderado alguno.
Al folio 25 del presente expediente, la secretaria titular de este Tribunal, dejo constancia que siendo el ultimo día del lapso probatorio, solo la parte actora consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 23 de octubre de 2008, igualmente se deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna.
Este es el historial de la presente causa y encontrándose el procedimiento en estado de dictar sentencia definitiva, procede el tribunal a proferirla en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DEMANDA.

El abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana endosatario en procuración de MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, expone textualmente lo siguiente:

Omisis …”Es el caso ciudadano Juez, que en fecha, primero (01) de Enero del año 2007, mi representada celebro un contrato de ARRENDAMIENTO, verbal con el ciudadano: EDISON JESUS CAMPOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.71 8; sobre un inmueble de mi propiedad, ubicado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucujun, apartamento N° 32, Municipio Libertador del Estado Mérida; El lapso de duración del presente contrato sería por el terminó de Seis (06) meses, prorrogable por lapsos iguales al establecido como plazo inicial; y el canon de Arrendamiento fue establecido en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), hoy, en día, CUATROCIENTOS CINCUENTA BOL1VARES FUERTES (Bs. F. 450,00), que El Arrendatario se obligaba a pagar por mensualidades vencidas a cada mes de cada mes de Arrendamiento.
Pero es el caso ciudadano Juez, que en el mes de Enero del año 2007, el ciudadano: EDINSON JES CAMPOS GON7 E7 anteriormente identificado, incumplió con la obligación que como Arrendatario estaba obligado según el pacto verbal del contrato de Arrendamiento, al punto que no cancelo mas el canon de Arrendamiento, debiendo a la presente fecha los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2007, y Enero, Febrero, y Marzo del año 2008; Innumerables han sido las gestiones por parte de mi representada, con el referido ciudadano en su condición de ARRENDATARIO, antes identificado tendientes al pago de los canon de Arrendamiento insolutos, sin que a la presente fecha haya sido posible, es por ello, que recibiendo ordenes precisas de mi representada, es que ocurro a su noble oficio a fin de demandar, como en efecto formalmente demando por DESALOJO Y FAGO DE CANON DE ARRENDAMIENTO a el ciudadano: EDINSON JESIJS CAMPOS GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N V-9.477.71 8; domiciliado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Mucunju, apartamento 32, Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de ARRENDATARIO del inmueble antes identificado; para que convengan en ello, o sea condenado por este Tribunal a pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: En el Desalojo y en la entrega del inmueble debidamente pintado y desocupado. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.6.750,OO), por concepto del canon de Arrendamiento de los meses de Enero del 2007 a Marzo de 2008, ambos inclusive; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) mensuales, cada uno. TERCERO: En la cantidad de OCHOCWNTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810,00), por concepto de interés de mora acumulativo, del canon de Arrendamiento insolutos, calculado a al rata del Uno por ciento mensual ( 1 %). Calculado desde el mes de Enero del año 2007, hasta el día 30 de Marzo del año 2008, ambos inclusive. CUARTO: En los meses que se sigan venciendo mientras dure el presente juicio. QUINTO: En los costos del presente juicio. ESTIMACIÓN Estimo la presente demanda en la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 7.560,00); igualmente me reservo las indemnizaciones por daños y perjuicios sobre las reparaciones, servicios públicos y pintura del inmueble arrendado, mientras dure el presente juicio. FUNDAMENTO LEGAL. Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1160, 1.167 y siguientes del Código Civil, y en el artículo 34 literal a), de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicito al Tribunal que una vez producida la Sentencia Definitiva en la presente causa sea declarada la corrección monetaria o INDEXACION JUDICIAL de conformidad con el último informe inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, a través de una experticia complementaria del fallo. MEDIDA Solicito al Tribunal de conformidad con el articulo 599, ordinal 7, se me decrete MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, ubicado en el la Urbanización Mariano Picón Salas, Edifico Mucunju, apartamento N° 32, Municipio Libertador del Estado Mérida; por considerar que se encuentran llenos los extremos de Ley. Requiero que se comisione amplia y suficientemente al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, a fin de la práctica de la misma. CITACION Solicito la citación del ciudadano. EDISON JESUS CAMPOZ GONZALEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.477.718; domiciliado en la Urbanización Mariano Picón Salas, Edifico Mucunju, apartamento N° 32, Municipio Libertador del Estado Mérida; en su condición de ARRENDATARIO del inmueble identificado.


SEGUNDO

DE LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y
DE LA FALTA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
POR EL DEMANDADO EDISON JESUS CAMPOS GONZALEZ.


El 07 de octubre de 2008, fecha en que venció el lapso para dar contestación a la demanda, la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de comparecencia del demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ a tal acto procesal (folio 18).
Así mismo, el 28 de octubre de 2008, oportunidad para agregar las pruebas promovidas por el actor en esta causa (folio 19), la Secretaria de este Juzgado hizo constar la falta de promoción de pruebas por el demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ (folio 25). De la omisión probatoria a cargo del demandado, se dejó expresa constancia en el auto de admisión de pruebas de la parte actora fechado 23 de octubre de 2008 (folio 24).

DE LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO
EDISON JESUS CAMPOS GONZALEZ.
En escrito de promoción de pruebas presentado ante este tribunal el 22 de octubre de 2008 (folios 19 y su vuelto), el apoderado judicial de la parte actora JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO solicitó al tribunal que declarare la confesión ficta de la parte demandada.
III
PARTE MOTIVA

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos fijados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca....”

La interpretación dada por la jurisprudencia de Casación a dicha norma nos permite afirmar que en el proceso civil, cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, la ley procesal establece en su contra un presunción juris tantum de confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, sin son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado.
Nuestra doctrina procesal y, en especial, Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1.987, Tomo III, Pág. 232) expresa lo siguiente sobre la institución a que se refiere el presente análisis:

“... La confesión ficta de los hechos por falta de contestación a la demanda, no es un medio de prueba, sino también una forma tácita o presunta de fijación formal de los hechos que admite prueba en contrario equivalente a la admisión de los hechos en el proceso.”

Estima este Tribunal que es evidente que, en virtud del supuesto normativo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la ficción de confesión derivada de la falta de contestación a la demanda traslada la carga de la prueba sobre la parte demandada rebelde: al contumaz le corresponde demostrar algo que le favorezca para desvirtuar no la pretensión sino la confesión.
Reiteradamente nuestra doctrina y jurisprudencia han sostenido que los requisitos que deben cumplirse para que se haga procedente la presunción legal de confesión, son tres, a saber:
a) Que el demandado no diere contestación a la demanda;
b) Que la demanda no sea contraria a derecho;
c) Que el demandado no pruebe nada que le favorezca durante el proceso.” (www.tsj.gov.ve, TSJ-SC, sentencia del 29 de agosto de 2003 N° 2428)
Una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente y, sin embargo, ser procedente o improcedente en un caso concreto. La frase “siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho” lo que significa es una petición que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En la sentencia supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el siguiente criterio sobre la institución que se analiza para resolver el asunto sometido al conocimiento y decisión de este tribunal:
“...En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante; sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Sin embargo, al tratarse de una distribución legal de la carga de la prueba, el demandante deberá estar pendiente de que puede subvertirse esta situación de carga en cabeza del demandado, y por eso la parte actora debe promover pruebas, debido a que, si el demandado que no contestó ofrece pruebas y prueba algo que lo favorezca, le reinvierte la carga al actor y entonces ese actor se quedaría sin pruebas ante esa situación, pudiendo terminar perdiendo el juicio, porque él no probó, y a él le correspondía la carga cuando se le reinvirtió.
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma que lo contrario a derecho, más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer la contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos que lo único que pueda probar el demandado en ese “algo que le favorezca” es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esa forma que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
Criterio que es compartido por esta Sala al señalar que la expresión “probar algo que lo favorezca”, se encuentra referida a que el demandado podrá probar la inexistencia de los hechos que narró el actor en su pretensión...”

A la luz del citado criterio jurisprudencial este Tribunal estima, y así lo declara, que en el asunto sometido a su conocimiento y decisión, se cumplen los tres requisitos predichos que hacen procedente la declaratoria de confesión de la demandada, de la siguiente manera:
A) Consta en autos que el demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, no compareció a dar contestación a la demanda, en el plazo previsto en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil (folio 18).
B) La pretensión del actor MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, por medio de su apoderado judicial JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO persigue el desalojo y pago de canon de arrendamiento por el demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, que por tratarse de un contrato verbal a tiempo indeterminado, le ha incumplido y que no ha le cancelado los cánones de arrendamiento vencidos.
Al ejercer la acción de desalojo por falta de pago en los cánones de arrendamiento verbal en un contrato a tiempo indeterminado, encuentra su fundamento legal en el primer aparte del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en que el actor persigue el desalojo porque el arrendatario a dejado de cancelar el canon de arrendamiento como es su obligación correspondiente a dos mensualidades vencidas, cuyo artículo 34 es la normativa invocada en el libelo y que permite al tribunal concluir que la pretensión del actor no es contraria a derecho, sino amparada expresamente en nuestro derecho positivo vigente.
Establecido que los hechos narrados por el actor y la consecuencia jurídica invocada encuentran fundamento legal en las citadas normas, este tribunal concluye que en el caso de autos, la acción ejercida por el actor no es contraria a derecho, sino más bien amparada y tutelada expresamente en dichos dispositivos legales que contemplan:
Establece el artículo 34 del la Ley de Arrendamiento lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de los siguientes causales:
Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”…
omisos” (Subrayado por este Tribunal).

C) El demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ tampoco promovió prueba alguna que le favoreciere, en el lapso ordinario de promoción de pruebas, como consta en la nota de Secretaría del 28 de octubre de 2008 (folio 25) y en el auto de admisión de pruebas del 23 de octubre de 2008 (folio 24).
Por haber incumplido con la carga que la ley le impone, esto es, por no haber realizado ninguna actividad probatoria que le favoreciere, los hechos controvertidos afirmados por la parte actora y no contradichos por el demandado EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, deben tenerse como ciertos y verdaderos, no ya como presunción legal, sino como consecuencia legal impuesta por la misma disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que sustituye las pruebas que pudieran sustanciarse en el proceso, por haberse ya agotado la oportunidad de probanzas de la demandada.
Verificado el cumplimiento de los requisitos que deben concurrir para que proceda la declaratoria de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y aplicando dicho dispositivo al caso de autos, concluye este Tribunal que la parte demandada EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ con su rebeldía, por efecto de la confesión ficta declarada en autos, relevó a la parte actora de la carga probatoria que le quedó impuesta a la demandada por el mismo dispositivo legal.
Como en el caso de autos no se produjo la contraprueba de los hechos confesados y como los hechos narrados en el libelo han quedado admitidos y se ajustan a Derecho, no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados por el actor en la fundamentación de la demanda y su conformidad con las normas jurídicas invocadas y aplicadas en este fallo. Y así se decide.
Por la razón expuesta, este Tribunal se abstiene de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora, cuyo escrito de pruebas obra a los folios 19 al 23 del expediente. Y así se decide.
IV
DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas ampliamente en este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO- CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el abogado JOSÉ ÁNGEL ZAMBRANO LOBO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, contra el ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, todos identificados en este fallo. Y así se decide.
SEGUNDO- SE CONDENA al ciudadano EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ a pagar a la ciudadana MARIA AUXILIADORA AVENDAÑO DE ALTAMIRANDA, las siguientes cantidades de dinero, que se expresan en bolívares fuertes en razón de la reconversión monetaria entrada en vigencia a partir del 01-01-2008, esto es, con posterioridad a la interposición de la demanda:
A. PRIMERO: A la entrega del inmueble debidamente pintado y desocupado.
B. SEGUNDO: En el pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.6.750,OO), por concepto del canon de Arrendamiento de los meses de Enero del 2007 a Marzo de 2008, ambos inclusive; a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) mensuales, cada uno.
C. TERCERO: En la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES FUERTES (Bs. 810,00), por concepto de interés de mora acumulativo, del canon de Arrendamiento insolutos, calculado a al rata del Uno por ciento mensual (1 %). Calculado desde el mes de Enero del año 2007, hasta el día 30 de Marzo del año 2008, ambos inclusive.
D. CUARTO: la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.700,00), por concepto del cálculo de ocho (08) meses vencidos desde el día 30 de abril hasta el día 30 del mes de octubre del año dos mil ocho, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) mensuales.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS AL DEMANDADO EDISON JESÚS CAMPOS GONZÁLEZ, por haber resultado totalmente vencido en este proceso, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), y se expidieron copias certificadas para la estadística. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY QUINTERO.