REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, treinta de octubre del dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: MARY YUSBELYY RAMIREZ ROJAS y GLORIA A. CAJAVILCA CEPEDA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 14.106.543 y 15.754,540 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nros. 109.900 y 117.810 en su orden, en su carácter de apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIA TÉCNICA EDUCATIVA C.A. ITECA”.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil PAPELERIA Y SUMINISTOS CAMPO ELIAS C.A, en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ VISCAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.563.358, de este domicilio y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO)
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio del 2.008, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de tres (03) folios; y cuatro (04) anexos en 15 folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 18 de junio del 2008, introducida por las abogadas MARY YUSBELY RAMÍREZ ROJAS y GLORIA A. CAJAVILCA CEPEDA, contra: SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERIA Y SUMINISTROS CAMPO ELIAS EN LA PERSONA DEL CIUDADANO ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VIZCAYA, en su condición de Presidente y avalista.
En fecha 20 de junio del año 2008 se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó al demandado de autos. Se hizo el desglose de dos (02) letras únicas de cambio originales, fundamento de la demanda y se dejó en su lugar copia certificada y se guardó las originales en la secretaría del tribunal para su guarda y custodia, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida Preventiva de Embargo por falta de fotostatos, instándose a la parte actora a consignar los referidos fotostatos (folios 24 y 25).
Mediante diligencia de fecha 30 de junio del año 2008, suscrita por la abogada GLORIA CAJAVILCA CEPEDA, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consignó los recaudos solicitados por este Tribunal, para que se libren los recaudos de intimación y se forme el correspondiente cuaderno de medida (folio 27).
En fecha 07 de julio del año 2008, el tribunal mediante autos que obran al folio 28 y 33 del expediente, acordó formar el cuaderno de medida preventiva de embargo y los recaudos de intimación del demandado, ordenando hacerle entrega de los recaudos de intimación al alguacil del tribunal para que los haga efectivos.
Luego en fecha 26 de septiembre del año 2008, se agregó comisión de citación, donde el alguacil del comisionado agregó la boleta de intimación, debidamente firmada por el demandado ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VIZCAYA, la cual obra a los folios 42 y 44 del presente expediente y en los cuales se constata que la parte demandada fue debidamente intimada.
Corre a los folios 36 al 46 comisión librada al Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de 10 folios útiles, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 26 de septiembre del 2008 y debidamente agregada.
Mediante nota de secretaria de fecha 20 de octubre del 2008, la suscrita secretaria titular de este Juzgado hizo constar que siendo el último día para que la parte intimada cancelara a la parte demandada las sumas debidas o hiciera oposición a la demanda, la parte demandada-intimada no compareció ni por si ni por medio de apoderado (folio 48).
En fecha 22 de octubre del año 2008, diligenció la Abogada en ejercicio GLORIA CAJALVICA, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la firmeza del procedimiento intimatorio, con el fin de que se proceda a la ejecución forzosa del crédito como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada (folio 49).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 07 de julio del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Embargo Preventivo.
Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2.008, al folio 21 y 22 del presente cuaderno, el tribunal decretó Medida de Embargo Preventivo hasta por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 16.253,69) que comprende el doble de la suma demandada e intereses moratorios, es decir; la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.447,72) más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.805,97) como costas calculadas por el tribunal en un vencimiento en un veinticinco por ciento (25%). Con la advertencia de que si el embargo recayere sobre la cantidad liquida de dinero, éste sólo se ejecutará hasta por la cantidad de NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.029,83), que comprende la suma debida que es la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7.000,00) a que representa la obligación contraída en las referidas letras de cambio, mas la cantidad de DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 223,86), por concepto de intereses de cada letra de cambio, más la cantidad de MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.805,97) como costas calculadas por el tribunal en un veinticinco por ciento (25 %).
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que el demandado haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte del demandado intimado, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que el demandado no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la notificación del demandado, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación del demandado se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma.
Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 26 de Septiembre del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos comenzó a discurrir a partir del día 26 de septiembre del año 2008, exclusive, computándose primero el término de la distancia concedido y cuyos días vencieron el 20 de octubre del año 2008, y la parte intimada de autos ciudadano: ALEXANDER JOSÉ GUTIERREZ VIZCAYA, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 20 de octubre del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 26 de septiembre de 2008, exclusive, tal como obra al folio 47 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 20 de junio del año 2008, el cual obra agregado a los folios 24 y 25 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido entre la Sociedad Mercantil INDUSTRIA TECNICA EDUCATIVA C.A “ITECA”, contra la SOCIEDAD MERCANTIL PAPELERIA Y SUMINISTROS CAMPO ELIAS C.A, en la persona del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GUTIÉRREZ VIZCAYA, por concepto de COBRO DE BOLÍVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 20 de junio del año 2008. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil-
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los treinta días del mes de octubre del dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO.
|