REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de Octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE y CLEMENCIA CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.011.505 y V-8.026.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida; asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.965.578, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601.
MOTIVO: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
NARRATIVA:
En fecha 18 de Junio de 2.008, se recibió demanda por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios útiles más siete (07) anexos y siete (7) folios; quedando en este Tribunal por distribución en fecha 20 de junio del año 2008, presentado por los ciudadanos JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE y CLEMENCIA CASTILLO PEÑA, asistidos por el abogado MIGUEL ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601. (Folio 10).
Por auto de fecha 20 de junio del año 2008, inserto al folio 11 y 12 del presente expediente, se le dio entrada a la presente acción admitiéndose la misma. Se instó a la parte solicitantes a consignar los fotostátos necesarios para librar los recaudos de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre del año 2008, inserta al folio 13 del presente expediente, fueron consignados los emolumentos por la parte actora ante el alguacil del tribunal, a los fines de librar los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público en los términos allí indicados (13).
En fecha 24 de septiembre de 2.008, diligenció el ciudadano JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE, asistido del abogado GABRIEL ALBERTO OVIEDO CARRERO mediante la cual le otorga poder al abogado que lo asiste a los fines de que lo represente en el presente procedimiento (folio 14).
En auto de fecha 30 de septiembre del 2008, se dicto auto mediante el cual se libró boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que compareciera por ante este tribunal, en el DÉCIMO DIA DE DESPACHO siguientes, aquel en que conste en autos las resultas de dicha notificación, tal como consta a los folio 15 y 16 del expediente, para que haga las observaciones que considere convenientes a la presente solicitud.
El alguacil del Tribunal, mediante diligencia de fecha 07 de Octubre del año 2.008, inserta a los folios 17 y 18 del presente expediente, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal Novena Encargada del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA.
Finalmente, la Fiscal de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Mérida, ciudadana YVONNE RANGEL VELASQUEZ, consignó diligencia, de fecha 28 de Octubre del año 2008, (folio 20), en la cual certifica que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el artículo 185-A del Código Civil venezolano, no teniendo nada que objetar a la solicitud de divorcio.
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
DE LA PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico, esta juzgadora entra a analizar la presente causa, para decidir.
En la presente solicitud los cónyuges ciudadanos JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE, ya identificados, manifiestan en concreto lo siguiente:
“…En fecha Doce (12) de Abril de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973) contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador del Estado Mérida según consta en Acta N° 35, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Arias, Municipio Libertador, del Estado Mérida, cuya copia Certificada anexamos, marcada con la letra “A”.
…Después de contraer Matrimonio, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Población de Tabay, Casa S/N°, del Estado Mérida, que fije también nuestro último Domicilio Conyugal; allí convivimos en armonía hasta el 22 de Enero de 1.980, fecha en la cual por razones que no vienen al caso detallar en este escrito, se produjo una ruptura total de nuestra relación matrimonial
…De nuestra unión matrimonial procreamos dos (02) hijos, que llevan por nombres: JESÚS ALBERTO DUGARTE CASTILLO y MARIA OLGA DUGARTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.922.222 y N°V-13.097.944, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábiles, anexamos copia fotostática de las Actas de Nacimiento y cédulas de identidad, marcada con la letra “B”, “C”, “D” y “E”.
Durante la unión matrimonial no adquirimos bienes que repartir. Ahora bien, Ciudadano Juez, en virtud que desde el día 22 de Enero de 1.980, fecha ésta en la cual nos separamos de hecho, han transcurrido Veintiocho (28) años y cuatro (4) meses; es por eso que acudimos a su competente autoridad para solicitar se declare el Divorcio; fundamentado en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, que prevé que “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”; es decir solicitamos ante usted, que previa notificación al Ministerio Público, Decrete la DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL, con todos los pronunciamientos de Ley”.
Igualmente fundamentaron su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por haberse producido la ruptura prolongada y se declare el divorcio.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION, Y LA MOTIVACION DEL FALLO
Ahora bien, pasa de inmediato esta jueza a determinar si los supuestos fácticos se subsumen en dicha norma aludida y comprobar tales hechos de los recaudos presentados, y a tales efectos observa:
PRIMERO: Copias fotostáticas simples de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE, CLEMENCIA CASTILLO DE DUGARTE; MARÍA OLGA DUGARTE CASTILLO Y JESÚS ALBERTO CASTILLO DUGARTE, las cuales obran inserta a los folios 4 al 6 del expediente. Esta juzgadora, observa que las identidades de los anteriores ciudadanos son fidedignas, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges JOSÉ CRISTOBAL DUGARTE DUGARTE y CLEMENCIA CASTILLO PEÑA, expedida por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiente al doce de Abril de 1.973, signada con el No. 79, a los folios 79,80 y 81. Esta juzgadora valora como documento público, en la que se demuestra el vínculo matrimonial de los mencionados ciudadanos, el cual pretenden disolver. Esta juzgadora valora el anterior documento como público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento de la ciudadana MARÍA OLGA, signadas con el Nº 86, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida, de fechas 21 de agosto de 1974, la cual obra al folio 8 del presente expediente, donde se aprecia que la ciudadana antes mencionada es hija de los accionantes de autos y que en la actualidad es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
CUARTO: Copias certificadas de las Partida de Nacimiento del ciudadano JESUS ALBERTO, signada con el Nº 24, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia Arias del Estado Mérida, de fechas 27 de enero de 1977, la cual obra al folio 9 del presente expediente, donde se aprecia que el ciudadano antes mencionado es hijo de los accionantes de autos y que en la actualidad es mayor de edad. Esta Juzgadora lo valora como documento público y que dicho documento no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil Venezolano.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL FINALMENTE OBSERVA:
Por las consideraciones anteriormente expuestas y visto que la Fiscal de Familia del Ministerio Público, debidamente notificada no hizo objeción alguna a la misma y establecido por el dicho de los cónyuges mismos, tal como ha quedado demostrado a los autos que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este tribunal, declarará el divorcio en virtud de la separación de hechos por la ruptura de la vida en común, por el lapso superior o mayor a los cinco (5) años, cuyo supuesto fáctico encuadra en el supuesto normativo establecido en el artículo 185-A del Código Civil venezolano y así lo dejará pronunciado en la parte siguiente en forma clara, lacónica y precisa de seguidas.
IV
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, El DIVORCIO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente, entre los ciudadanos JOSÉ CRISTÓBAL DUGARTE DUGARTE y CLEMENCIA CASTILLO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.011.505 y V-8.026.351, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Mérida. Y así se decide.
SEGUNDO: En virtud de tal pronunciamiento anterior ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Arias del Municipio Libertador del Estado Mérida y a la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente a la decisión, para su debida publicidad una vez que quede firme la misma.
TERCERO: A los fines del ejercicio de los recursos y de conformidad a los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos recursivos. Y así se establece.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el pregón de Ley, siendo las ONCE DE LA MAÑANA (11:00 A.M.) y se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO
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