REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre del año dos mil ocho.
198º y 149º
I
DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: JESUS EVELIO ORTEGA ARAQUE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 90.211.249, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y hábil.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.542.529 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.364.
DEMANDADOS: YOSTON JAIME CONTRERAS MIRANDA Y ANGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.399.694 y V-4.699.251, de este domicilio y hábiles
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA
Esta juzgadora observa que fue introducida demanda en fecha veintiocho de enero del año dos mil cuatro, fue recibida en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, acción motivada a COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, quedando por distribución, en ese mismo juzgado en la misma fecha. (Folio 10).
En auto de fecha 04 de Febrero del año dos mil cuatro, folios 29 al 31 del presente expediente el tribunal la admitió cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a la ley por el procedimiento oral de conformidad al artículo 150 del Decreto de Ley de Tránsito Terrestre, en la misma fecha se libraron los recaudos de citación, y se le entregaron al alguacil a los fines de que los haga efectivos conforme la ley (folio 31).
Mediante auto de fecha 8 de agosto del año dos mil cinco, este tribunal dicto auto abocándose la juez temporal abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, al conocimiento de la presente causa y ordenando la notificación de las partes, cuyas resultas obran agregadas a los folios 116 y 117 del presente expediente.
Mediante escrito de fecha 7 de noviembre del año 2005, el Apoderado judicial de la parte actora abogado RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, que obran a los folios 118 al 119 y vuelto, Reforma la demanda.
En auto de fecha 10 de noviembre del año dos mil cinco, este tribunal admite la reforma de la demanda y ordena nuevamente la citación de la parte demandada, comisionando para la misma al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, a quien se ordena remitir la comisión junto con oficio Nº 0830-30 (folios del 120 al 122), los cuales no fueron remitidos.-
En diligencia de fecha 18 de Enero del año 2006, diligencio el abogado RAMÓN ALFONSO TERAN DIAZ, consignando los emolumentos al alguacil a los fines de que remita la comisión librada para la citación de los demandados (folio 123).
Mediante auto de fecha 24 de enero del año 2006, el tribunal dicto auto ordenando librar los recaudos de intimación de los demandados y se ordena remitirlos al comisionado junto con oficio Nº 46 (folios 124 y 125).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero del año 2006, diligencio el abogado JOSÉ ALFONSO TERAN DÍAZ, recibiendo conforme los recaudos de intimación a los fines de llevarlos al tribunal comisionado (vuelto del folio 125).
Obra agregado a los folios del 126 al 193 del presente expediente, las resultas de la intimación de los demandados, quienes fueron imposibles localizarlos, ordenando su citación por carteles, los cuales fueron fijados en la morada de los demandados, pero no obran a los autos las resultas de la publicación de dichos carteles en la prensa.-
Mediante nota de secretaria que obra al folio 193 del presente expediente, nota de la secretaria de haber recibido la comisión y auto del tribunal dándole entrada y cancelando su asiento de salida.-
Este es, en resumen el historial de la presente controversia.
III
PUNTO ÚNICO DE LA PERENCIÓN
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento, si opera la perención observa:
Previo al cómputo que antecede observa esta Juzgadora que desde la fecha en que fue recibida la comisión de citación sin haberse logrado la misma que lo fue el 09 de Agosto del año 2006 exclusive, hasta el 07 de Octubre de 2008 inclusive, transcurrieron en este despacho con vista al calendario oficial y al libro diario, SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE (669) días calendarios consecutivos. Es decir que la parte actora después de que fue recibida la comisión de citación sin haberse logrado la misma no realizó ningún acto para continuar el presente juicio y por ende evitar que se agotara la instancia en el caso de autos y que posterior a dicho acto no fue realizado ningún de los actos de procedimientos válidos ni para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:
“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte en el caso de marras, que según las normas transcritas anteriormente y por no constar en autos actuaciones de parte de la accionante de autos para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha en que fue recibida la comisión de citación sin haberse logrado la misma hasta la presente fecha, específicamente desde, el día 09 de Agosto del año 2006 exclusive, hasta el día 07 de Octubre de 2008 inclusive, verificándose de esta forma la perención anual, que en el caso sub examine operó de pleno derecho, no siendo renunciable por las partes, pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, ya que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a la actora por ser la accionante, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, y en base a las normas precitadas esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido 685 días calendarios continuos, es decir, un lapso que en exceso supera UN (1) año contados a partir de la fecha en que fue recibida la comisión de citación sin haberse logrado la misma, es decir, desde el 09 de Agosto del año 2006 (exclusive), hasta la presente fecha 07 de Octubre de 2008 (inclusive), por el abandono y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA:
En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por el abogado en ejercicio RAMÓN ALFONSO TERÁN DÍAZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JESÚS EVELIO OTERGA ARAQUE Contra: los ciudadanos CONTRERAS MIRANDA YOSTON y CONTRERAS MIRANDA ANGEL ATILIO Por: COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO, de conformidad con las normas supra mencionadas. Y así se decide.
SEGUNDO: Por cuanto se desprende que la parte demandante en el libelo al folio 1 el apoderado judicial abogado RAMÓN ALFONSO TERAN DÍAZ, indicó como domicilio procesal la Avenida tres (3) Independencia, Edificio General Dávila, Segundo Piso, Oficina 24, Norte de la Plaza Bolívar de esta ciudad de Mérida, entréguesele al alguacil del tribunal para que la haga efectiva. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a dicho lapso a la parte actora, una vez conste en autos su notificación a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
CUARTO: En consecuencia, este Tribunal da por terminado el juicio y ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la sentencia. Y así se decide
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de Octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARÍA RODRÍGUEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 p.m), se libró Boleta de Notificación a la parte actora y se entregó a la Alguacil Titular del Tribunal para que la haga efectiva. Se expidieron copias certificadas para la estadística.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. LINDA MARÍA RODRIGUEZ.
Expediente: 26.314.-
YFM/AEQS,
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