REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre del año dos mil ocho.

198º y 149º
I
DE LAS PARTES:

PARTES SOLICITANTES: ANTONIO RAMÓN BRAVO ROJO Y ADELINA RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.200.073 y 6.461.883 en su orden, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogado ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.012.553 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.658, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha once de julio del año dos mil siete, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, constante de dos folios y siete anexos en diez folios, quedando por ante este Tribunal en fecha doce de julio del año dos mil siete. (Folio 02).
En auto de fecha 12 y 13 de la presente causa, se admitió por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en la misma fecha se le dio entrada, se formo expediente, no se libró recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público por falta de fotostatos, se instó a la parte solicitante a consignarlo mediante diligencia por ante el alguacil de este Tribunal, el día diecisiete de julio del año dos mil siete.
En auto de esta misma fecha, que riela a los folios 14 al 16 de la presente causa, se ordenó realizar cómputo de los días calendarios consecutivos transcurridos por este Tribunal, a los fines de determinar el lapso transcurrido en este Tribunal desde el diecisiete de julio del año dos mil siete, (exclusive), fecha en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy siete de octubre del año dos mil ocho, (inclusive) y constándose que han transcurrido en este Tribunal TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS.

III
MOTIVACIÓN DEL FALLO
PUNTO ÚNICO

Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal entra a decidir sobre la Perención de la instancia en el presente juicio, y a tales efectos observa que, desde la fecha en que se admitió la presente solicitud, es decir, desde el diecisiete de julio del año dos mil siete, (exclusive), hasta el día de hoy siete de octubre del año dos mil ocho, (inclusive), han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS, y por cuanto no consta en autos actuaciones por parte de alguno de los accionantes en la presente acción tendientes a continuar la causa, pasa a resolver sobre la caducidad de la instancia y a tales efectos observa:
Realizado el orden cronológico de la presente causa, este Tribunal para decidir en el presente procedimiento si operó la perención y en efecto observa; que de la revisión de las actas procesales que cursa por este Tribunal, desde la fecha del auto de admisión, es decir, el diecisiete de julio del año dos mil siete, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, la parte no ha impulsado la notificación de la Fiscal de Familia del Ministerio Público, ni la continuación del juicio, en tal sentido existe falta de impulso de las partes accionantes que no realizaron ninguno de los actos de procedimientos válidos para continuar la causa y por ende para interrumpir la perención.
Establece el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verificará de derecho y no es renunciable por las partes, puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara, en cualquiera de los casos el artículo 267 es apelable libremente.”

En este orden de ideas, esta Juzgadora advierte que en el caso de marras, según las normas transcritas anteriormente y por cuanto no consta en autos actuaciones de ninguna de las partes accionantes para continuar con este procedimiento, transcurriendo en exceso más de un (1) año desde la fecha de la admisión de la presente solicitud, hasta la presente fecha, es decir, específicamente desde el día diecisiete de julio del año dos mil siete, exclusive, hasta hoy siete de octubre del año dos mil ocho, inclusive, no se le ha dado impulso procesal necesario, verificándose la perención anual en el caso sub examine, que puede operar de derecho no siendo renunciable por las partes pudiéndose decretar de oficio por esta juzgadora, puesto que es inoficioso continuar un procedimiento que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal impuesto a las partes y en presente caso a los accionantes por según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, esta Juzgadora debe declarar la PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA, por haber transcurrido en exceso más de UN (1) año contados a partir de la admisión de la presente demanda hasta la presente fecha por el abandono de la instancia y falta de impulso procesal Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a ello observa esta Juzgadora que, al no realizase ciertos actos de procedimientos válidos para interrumpir la Perención, y según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem y de un simple cómputo con vista en el Calendario oficial llevado por este Tribunal se evidencia que han transcurrido TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO (368) DIAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS, cuyo lapso es superior a un (1) año como elemento temporal previsto en el dispositivo de la norma anteriormente citada, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 ejusdem; se puede concluir que están llenos todos los extremos legales para la procedencia de la declaratoria de la PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, por haberse consumado en exceso, pasando a pronunciarlo de seguidas. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA:

En mérito a los supuestos fácticos y jurídicos explanados anteriormente de conformidad con el encabezado del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento a la Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN ANUAL DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA, interpuesta por los ciudadanos ANTONIO RAMÓN BRAVO ROJO Y ADELINA RODRÍGUEZ GUILLEN, Asistidos por la abogada en ejercicio ROSA MARYELYS SOTO SAAVEDRA, motivado a: DIVORCIO 185-A.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes solicitantes ciudadanos ANTONIO RAMÓN BRAVO ROJO Y ADELINA RODRÍGUEZ GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.200.073 y 6.461.883 en su orden, de este domicilio. Y por cuanto se desprende que la partes accionantes no tienen domicilio procesal constituido a los autos, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 ejusdem, fíjese la boleta de notificación en la cartelera de este juzgado, haciendo constar expresamente en autos de la realización de dicho acto procesal. Y así se decide.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga a las partes dicho lapso, una vez conste en autos las notificaciones a los fines de que haga uso de las facultades establecidas en este dispositivo legal.
Cópiese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA RODRIGUEZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30a.m), se libraron Boletas de Notificación a las partes accionantes y se entregaron la Alguacil del Tribunal para que las hiciera efectivas. Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA RODRIGUEZ.