REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.499.682, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.734, endosatario en procuración de dos (2) letras únicas de cambio a favor del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.144, de este domicilio, y hábil.
DEMANDADO: LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.041.025; de este domicilio, y hábil.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA: (HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN).
II
PARTE EXPOSITIVA
Mediante acta levantada el día de la práctica de la medida de embargo preventivo en fecha 22 de septiembre de 2.008, por el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, cuando daba cumplimiento a la medida de embargo preventivo, decretado por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2.008 (folios 13 y 14 del cuaderno de medida), la parte actora JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, endosatario en procuración de dos (2) letras únicas de cambio a favor del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, y el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Rafael Humberto Miliani, partes actora y demandada respectivamente; celebraron transacción en la referida acta, correspondiente a la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA a los folios 26 y 27 del referido cuaderno de medida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 25 de julio de 2.008, las partes realizaron mediante acta que obra inserta a los folios 26 y 27 del presente expediente, una transacción en los términos que se reproducen parcialmente de la siguiente forma:
“…omissis…En este estado, se hizo presente la abogado Rafael Humberto Miliani Rojas, titular de la cédula de identidad N° V- 8.022.961, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28082, quien manifestó asistir al ciudadano Luis Manuel Mendoza. Seguidamente, solicitó el derecho de palabra el demandado ciudadano Luis Manuel Mendoza, asistido por el abogado Rafael Humberto Miliani y con el derecho de palabra concedido expuso: “Reconozco la deuda por la cantidad de Tres Mil Cien Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.100,00) y ofrezco en cancelarla en un periodo de tiempo de dos meses, contados a partir del día de hoy, culminando el plazo de tiempo el día 24 de noviembre de 2008, para ponerle fin al presente juicio, con la presente transacción no queda nada a deber ni de la obligación de la demanda, ni por honorarios profesionales, ni por ningún otro concepto, comprometiendome en cancelar ante Juzgado de la causa.” Acto continuo, solicitó el derecho de palabra el abogado Julio David Paredes Muñoz y con el derecho de palabra concedido expuso: “Acepto el ofrecimiento en los términos expuestos por la parte demandada y solicito al Juzgado se abstenga de practicar la presente medida y se remita al Juzgado de la causa, es todo…”.
SEGUNDO
DE LA HOMOLOGACIÓN
De las actuaciones que integran el presente expediente, esta juzgadora observa que el abogado y parte actora JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, endosatario en procuración de dos (2) letras únicas de cambio a favor del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, y el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, asistido del Abogado Rafael Humberto Miliani, partes actora y demandada respectivamente; transaron tal como consta en acta que obra a los folios 26 y 27 del expediente.
Las partes han transado libremente, en los términos precedentemente señalados up retro, y por cuanto quiénes transaron fueron las partes involucradas en la presente controversia, el ciudadano abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, endosatario en procuración de dos (2) letras únicas de cambio a favor del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, y el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, asistido por el Abogado Rafael Humberto Miliani, partes actora y demandada respectivamente; y por cuanto se desprende que dentro de los modos anormales de terminación de proceso, se encuentra la transacción y sólo son las partes llamadas por la ley a realizar tales actos, vale decir, las partes involucradas en el conflicto las que pueden hacerlo, de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, y visto que fueron específicamente las partes en la presente causa, las que se dan mutuas y recíprocas concesiones, y en fecha 25 de julio del 2.008, deciden transar en los términos ya expuestos, cuya acción de cobro de Bolívares por vía intimatoria es susceptible de disposiciones recíprocas, pues no está en juego materias que atañen al orden público, por lo que quien suscribe el presente fallo, determina que evidenciado como fue la transacción hecha por las partes, y que este acto es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal, que además, por tratarse de derechos disponibles, como el caso sub judice, este Tribunal considera que no hay discusión ni inconveniente legal, para homologar el presente acto, y así lo hará de seguidas.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia y vista la transacción efectuada por ambas partes demandada y actora, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, que interpusiera el abogado JULIO DAVID PAREDES MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.499.682, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 89.734, con domicilio procesal en las Residencias Ciudad de Mérida, Viaducto Campo Elías, calle 26, edificio Milla, apto. 1-02, Mérida Estado Mérida, endosatario en procuración de dos (2) letras únicas de cambio a favor del ciudadano JOSÉ LUIS COLMENAREZ PÉREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-11.273.144, contra el ciudadano LUIS MANUEL MENDOZA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.041.025; de conformidad a lo pautado en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, impartiéndole a la misma el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, y vencido el lapso establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir de la presente fecha, este Tribunal procederá solo por auto separado a declarar firme la presente decisión, pero se abstiene de dar por terminado el juicio, ni ordena el archivo del presente expediente, hasta tanto no conste en autos el cumplimiento total de las obligaciones asumidas en la presente transacción.
Cópiese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARÍA RODRÍGUEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m) y se dejó copia certificada para la estadística del tribunal.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARÍA RODRÍGUEZ
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