REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de octubre de dos mil ocho.-
198° y 149º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE (S): ZAYDA ELENA RODELO y YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.995 y V-8.031.497, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 105.585 y 105.583, en su orden de este domicilio actuando en nombre y en representación del ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.015.290, de este domicilio
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO.
DECLARACIÓN DEFINITIVA
II
PARTE EXPOSITIVA
En fecha veintiocho (28) de julio de 2008, se recibió para su distribución la presente solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, intentada por las abogadas ZAYDA ELENA RODELO y YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, actuando en nombre y representación del ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, por TITULO SUPLETORIO, constante de un (01) folio y un (01) anexo en dos (02) folios; quedando en este Tribunal por distribución en esta misma fecha, tal y como consta del sello de distribución. (folio 2)
En fecha 28 de julio del 2.008, mediante nota de Secretaria se recibió la presente demanda (folio 5)
En fecha 30 de julio de 2.008, se formo expediente, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, exhortando a la parte solicitante a que consigné copias del documento de propiedad del terreno (folio 6)
En diligencia de fecha 05 de agosto de 2.008, diligencio la parte solicitante consignando copia del documento de propiedad del terreno (folios 7 al 11)
En auto de fecha trece (13) de agosto de dos mil ocho (2008), se admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente solicitud por no se contraria a las buenas costumbres ni al orden público, ni a la Ley, y en la misma fecha se comisionó al Juzgado Distribuidor de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la evacuación de los testigos. (folios 12 al 14).
Fue recibida dicha comisión por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha trece (13) de agosto de 2008, y distribuida en esta misma fecha, tal como aparece en el folio quince (15), correspondiéndole al Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, y cuyo tribunal el día dieciocho (18) de septiembre de 2008, acuerda oír la declaración a los testigos que oportunamente presente la parte solicitante. (folio 16).
El día primero (01) de Octubre de dos mil ocho (2008), tuvo lugar el acto de comparecencia de los testigos presentados por la parte solicitante ciudadanos: LUIS ALFONSO ZERPA PEÑA y JOSÉ AMANDO PEÑA PEÑA, el Tribunal puso de manifiesto los particulares contenidos en la solicitud y depusieron bajo juramento. (folios 17 y 18).
Una vez evacuados los testigos y cumplida la comisión conferida, el Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de octubre de dos mil ocho, ordena darle salida y remite la misma al Juzgado de la causa. (19).
El día dos (02) de octubre de dos mil ocho (2008) se reciben las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Tercero de Los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, comisionado constante de veinte (20) folios útiles, cancelándose su asiento de salida (folios 21).
Este es el historial de la presente causa y este Tribunal para decidir observa:
III
PRETENSIÓN:
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aducen los solicitantes: abogadas ZAYDA ELENA RODELO y YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, actuando en nombre y representación del ciudadano ADOLFO UZCATEGUI plenamente identificados
“Nosotras, ZAYDA ELENA RODELO y YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 13.499.995 y V- 8.031.497 respectivamente Abogadas en ejercicio, de este debidamente inscritas en el inpreabogado con los números 105.585 y 105.583, en su orden, actuando en este acto como apoderadas judiciales del ciudadana ADOLFO UZCATEGUI venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número 8.015.290, domiciliado en la Ciudad de Mérida, Estado Mérida, según poder debidamente autenticado en la Notada Publica Tercera del Estado Mérida de fecha veinticuatro (24) de Enero de 2008, inserto baja el numero 16, Tomo 07 de los Libros respectivo; Ante usted con debido respeto y acatamiento ocurrimos para exponer: Pedimos se tome declaración a los testigos que oportunamente presentaremos sobre los particulares que a continuación se expresan: PRIMERO: Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo, al Ciudadano ADOLFO UZCATEGUI. SEGUNDO: Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los años 1980 y 1981, construyo como queda dicho, a sus solas y únicas expensas, tres(3) casas, con las siguientes características: la casa principal con bloques de cemento, techo de aseroli, puertas de madera-hierro, que consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, una(1) cocina, un(1) baño, un (1) garaje, un patio y un porche; la casa dos compuesta de dos (2) habitaciones, con bloques de cemento y techo de zinc, y la ultima casa compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, construida con bloque de cemento y techo de zinc. TERCERO: Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000). CUARTO: Si les consta que dicha construcción se encuentra situado en Terreno de la Hacienda “El Carmen” y parcelas números 4 y 21, que son o fueron de Miguel Izarra y de Olimpia Sánchez de Rojas, respectivamente y carretera que conduce vía El Morro. SUR Parcela número 23 de Juana de Mata Uzcategui y camino que la separa de la parcela numero 22 que es o fue de Adelina Aliso. ESTE Parcela numero 20 que es o fue de Nicolás Rojas. OESTE Parcela numero 21 que es o fue de Olimpia Sánchez de Rojas. Esto que se evidencian en documento protocolizado por ante el Registro subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil Novecientos noventa y uno (1.991), bajo el número 9, Tomo 10, del protocolo Primero correspondiente al tercer Trimestre del citado año. QUINTO: Que den razón fundadas de sus dichos. SEXTA: SI sabe y le costa que el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI desde hace más de veinticinco años (25) esta en posesión de esas bienhechurías. Las bienhechurias mencionadas en el presente escrito han sido levantadas sobre un terreno propiedad de las ciudadanas MARIA LUISA, MARIA FELINA, Y MARIA MARGARITA ALISO. Una vez evacuada esta justificación, solicito respetuosamente sean declaradas las presentes testimoniales, con sus resultas, Titulo Suficiente de Propiedad a favor de mi representado sobre Las casas antes determinada, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo número 937 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente requiero que una vez evacuada la presente diligencia me sea devueltas con sus resultas y recaudos Es justicia que solicito y espero en la ciudad de Mérida, hoy en fecha de su presentación”.
IV
ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y MOTIVACIÓN DEL FALLO:
MEDIOS PROBATORIOS
A los fines de verificar la pretensión incoada y así mismo es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguientes:
PRUEBA DOCUMENTALES:
PRIMERO: Marcado con la letra “A”, copia del Poder Especial (folios 3 y 4), conferido por el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, a las Abogadas en ejercicio ZAYDA ELENA RODELO y YASMIRA DEL VALLE HERRERA DUGARTE, expedida por la Notaría Pública Tercera del Estado Mérida, que acredita que es cierta la representación de las abogados antes señaladas, y que esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil.
SEGUNDO: Copia simple de documento Registrado por ante el Registro Público del Distrito Libertador del estado Mérida de fecha 16 de agosto de 1991, bajo el Nro. 9, del Protocolo Primero, Tomo 10, correspondiente al tercer Trimestre, ese año cuya venta fue realizada por la ciudadana HILDA MARINA RENDON FERNANDEZ, en su condición de Procuradora General del Estado Mérida, a las ciudadanas MARIA LUISA, MARIA FELINA y MARIA MARGARITA UZCATEGUI, que obran insertos a los folios 09 al 11 del expediente, valor jurídico que se otorga a tal documento en el que se evidencia la propiedad de las ciudadanas MARIA LUISA, MARIA FELINA y MARIA MARGARITA UZCATEGUI, por ser un documento Público tiene fuerza plena de acuerdo con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBA TESTIFICALES:
En cuanto a la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos: LUIS ALFONSO ZERPA PEÑA y JOSÉ AMANDO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.031.069 y V-3.036.088, y de este domicilio, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha primero (01) de octubre del 2008, quienes depusieron bajo juramento y su declaración fue rendida por ante el mencionado juzgado, mediante la prueba testifical, declaraciones que este Tribunal acoge en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estos testigos resultan en sus exposiciones contestes y confiables por su edad de vida y costumbres, al disponer sobre:
1. Si conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace tiempo, al ciudadano ADOLFO UZCATEGUI. Respondieron: si lo conocen, desde hace más de veinticinco y cuarenta años respectivamente.
2. Si es cierto y les consta por haberlo presenciado, que entre los años 1980 y 1981, construyo como queda dicho, a sus solas y únicas expensas, tres (3) casas, con las siguientes características: la casa principal con bloques de cemento, techo de aseroli, puertas de madera-hierro, que consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, una(1) cocina, un(1) baño, un (1) garaje, un patio y un porche; la casa dos compuesta de dos (2) habitaciones, con bloques de cemento y techo de zinc, y la ultima casa compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, construida con bloque de cemento y techo de zinc. Respondieron: Que si les consta que el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI tiene construidas esas casas.
3. Si pueden dar fe de que el costo total de la construcción asciende a la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000). Respondieron: Que si les constaba que ese había sido el monto invirtido en dichas construcciones
4. Si les consta que dicha construcción se encuentra situado en Terreno de la Hacienda “El Carmen” y parcelas números 4 y 21, que son o fueron de Miguel Izarra y de Olimpia Sánchez de Rojas, respectivamente y carretera que conduce vía El Morro. SUR Parcela número 23 de Juana de Mata Uzcategui y camino que la separa de la parcela numero 22 que es o fue de Adelina Aliso. ESTE Parcela numero 20 que es o fue de Nicolás Rojas. OESTE Parcela numero 21 que es o fue de Olimpia Sánchez de Rojas. Esto que se evidencian en documento protocolizado por ante el Registro subalterno del Distrito Libertador del estado Mérida en fecha dieciséis (16) de Agosto de mil Novecientos noventa y uno (1.991), bajo el número 9, Tomo 10, del protocolo Primero correspondiente al tercer Trimestre del citado año. Respondieron: Que si les constaba tales hechos.
5. Que den razón fundadas de sus dichos. Respondieron: Que dan fe de tales hechos porque conocen de vista, trato y comunicación al señor ADOLFO UZCATEGUI, desde hace varios años y por eso dan fe de las declaraciones manifestadas
6. Que si saben y les consta que el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI desde hace más de veinticinco años (25) esta en posesión de esas bienhechurías. Respondieron: Que si les consta porque desde ese tiempo tienen allí esas bienhechurías y las construyo él con su propio esfuerzo y dinero
El Tribunal para valorar los testigos observa que, los mismos fueron contestes y no se contradijeron en sus dichos y que las deposiciones son referidas a la propiedad de las mejoras de tres (03) viviendas que aduce el solicitante que fueran construidos en terrenos de las ciudadanas MARIA LUISA, MARIA FELINA Y MARIA MARGARITA ALISO. En consecuencia, este Juzgado de conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, le das pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores y analizada como fue la presente solicitud y los recaudos acompañados a la misma. Esta Juzgadora llega a la conclusión que efectivamente, el ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, construyo solas y a únicas expensas, tres (3) casas, con las siguientes características: la casa principal con bloques de cemento, techo de aseroli, puertas de madera-hierro, que consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, una(1) cocina, un(1) baño, un (1) garaje, un patio y un porche; la casa dos compuesta de dos (2) habitaciones, con bloques de cemento y techo de zinc, y la ultima casa compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, construida con bloque de cemento y techo de zinc sobre terrenos propiedad de las ciudadanas: MARIA LUISA, MARIA FELINA Y MARIA MARGARITA ALISO, esta juzgadora considera ciertos y suficientes los mismos, en consecuencia, se le otorga TITULO SUPLETORIO sobre las mejoras o bienhechurías antes mencionadas, dejando a salvo los derechos de terceros. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,
DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de TITULO SUPLETORIO que acredita la propiedad de las mejoras realizadas al ciudadano ADOLFO UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.015.290 de este domicilio y hábil, que en su totalidad consisten en mejoras de tres (3) casas con las siguientes características: la casa principal con bloques de cemento, techo de aseroli, puertas de madera-hierro, que consta de cinco (5) habitaciones, una (1) sala, una(1) cocina, un(1) baño, un (1) garaje, un patio y un porche; la casa dos compuesta de dos (2) habitaciones, con bloques de cemento y techo de zinc, y la ultima casa compuesta de tres (3) habitaciones, sala, cocina, construida con bloque de cemento y techo de zinc, sobre terrenos propiedad de las ciudadanas: MARIA LUISA, MARIA FELINA Y MARIA MARGARITA ALISO. En consecuencia, sirva la presente decisión como TITULO SUPLETORIO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD SOBRE LAS MEJORAS O BIENHECHURÍAS REALIZADAS ANTES DESCRITAS. Se deja a salvo los derechos a terceros de acuerdo a las previsiones de las disposiciones legales mencionadas. Y así se decide.-
SEGUNDO: Se ordena devolver las presentes actuaciones originales a la parte interesada, previa certificación de copias de la totalidad del expediente, a los fines de que la misma quede en este Juzgado para que surta efectos legales una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: De conformidad al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.
Publíquese, comuníquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil ocho.-
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:30 P.M., de la tarde, se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal.
EXP. No. 1442 LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARIA RODRIGUEZ OLIVEROS
YFM/LMQO/MAR
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