REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, ocho de octubre del año dos mil ocho.
198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: AGUSTIN LEON MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad 11.468.820, domiciliado en la Avenida 2 Lora, Nº 26-38 de la ciudad de Mérida Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE abogada MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.766.728, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.631, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
DEMANDADA: MARÌA ALEXANDRA FLORES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.352.630, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO).
II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 13 de mayo del año 2008, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; dos (02) anexos y seis (06) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en fecha 13 de mayo del año 2008, introducida por el ciudadano AGUSTIN LEON MUÑOZ asistido por la abogado en ejercicio MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, contra la ciudadana MARÌA ALEXANDRA FLORES (folio 03).
En fecha 16 de mayo del año 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó a la demandada de autos, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de fotostátos (folios 10 y 11).
Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2008, la abogada en ejercicio MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI consigno en un (01) folio útil Poder Apud-Acta e igualmente consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se forme Cuaderno Separado y se libren los recaudos de intimación a la demandada de autos (folios 12 y 13).
Mediante auto de fecha 20 de junio del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la demandada de auto, igualmente se formó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 16 de mayo del año 2008 (folios 14 al 18).
Luego en fecha 11 de agosto del año 2008, diligenció el alguacil titular del tribunal agrego Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana MARÌA ALEXANDRA FLORES, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 19 y 20).
La secretaria de este despacho en fecha 26 de septiembre del año 2008, dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada pagara o consignara escrito de oposición al decreto intimatorio en el presente procedimiento, que el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 21).
En fecha 02 de octubre del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditada en autos, solicitando el cumplimiento voluntario (folio 22).
Finalmente, el tribunal en fecha 08 de octubre del año 2008, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 11 de agosto del año 2008 (exclusive), hasta el día de hoy 08 de octubre del año 2008 (inclusive), constatándose que transcurrieron diecisiete (17) días de despacho (folio 23).
ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR
Con fecha 20 de junio del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda de los folios 01 y 02, de la copia certificada del documento privado objeto de la medida y del auto de admisión (folios 10 y 11).
Posteriormente en fecha 07 de julio del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditado en autos, solicitando se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar (folio 16)
Mediante auto de fecha 15 de julio del año 2008, a los folios 17 al 20 del presente cuaderno, el tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un mueble propiedad de la parte demandada, participándosele por oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, bajo el Nº 3.305.
En nota de secretaría de fecha 23 de septiembre del año 2.008, se recibió y agrego oficio proveniente del Registrador Publico bajo el Nº 7170-730, de fecha 08 de septiembre del presente año; dando contestación al oficio Nº 3.305. (folios 21 y 22)
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medida.
III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
Vista la diligencia interpuesta en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada en ejercicio MARÌA AUXILIADORA MORENO UZCATEGUI, con el carácter acreditada en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:
“…omissis…por cuanto la demandada de autos no cancelo la obligación ni hizo oposición a la demanda, solicito del tribunal se declare firme el decreto intimatorio. Es todo…”.
Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)
Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:
“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).
Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de la parte demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, en que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 11 de agosto del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos, comenzó a discurrir a partir del día 11 de agosto del año 2008, exclusive y cuyos días vencieron el 26 de septiembre del año 2008, y la parte intimada de autos ciudadana: MARÌA ALEXANDRA FLORES, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio. En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 26 de septiembre del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la demandada, o sea, el día 11 de agosto del año 2008, exclusive, tal como obra al folio 19 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN
En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 16 de mayo del año 2008, el cual obra agregado a los folios 10 y 11 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por el ciudadano AGUSTIN LEON MUÑOZ, contra la ciudadana MARÌA ALEXANDRA FLORES, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 26 de septiembre del año 2008. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de octubre del dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
LINDA MARÌA RODRÌGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,
LINDA RODRÌGUEZ.
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