REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, ocho de octubre del año dos mil ocho.

198° y 149°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIA CELINA ARRIA RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.712.526, domiciliada en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando como endosataria en procuración de la ciudadana MIRIAN MARIA RUIZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.027.766 y civilmente hábil.
DEMANDADA: AURA MIREYA GOMEZ CHACON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.112.228, y civilmente hábil, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida.
MOTIVO DEL JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
(FIRMEZA DEL DECRETO).

II
SÍNTESIS PREVIA:
Se inició la presente controversia, mediante libelo de demanda presentado en fecha 19 de junio del año 2008, por ante el JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de dos (02) folios; dos (02) anexos y seis (06) folios, quedando en este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por distribución en la misma fecha, introducida por la ciudadana MARIA CELINA ARRIA RAMOS actuando como endosataria en procuración de la ciudadana MIRIAN MARIA RUIZ RIVAS, contra la ciudadana AURA MIREYA GOMEZ CHACON (folio 03).
En fecha 25 de junio del año 2008, se formó expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda por no ser contraria a las buenas costumbres y al orden público ni a la Ley. Se intimó a la demandada de autos, no se libraron recaudos de intimación ni se formó Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por falta de fotostátos (folios 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha 09 de julio del año 2008, la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, en su condición de parte demandante consignó los recaudos ordenados por este Tribunal, para que se forme Cuaderno Separado y se libren los recaudos de intimación a la demandada de autos (folio 14).
Mediante auto de fecha 14 de julio del año 2008, se libraron los recaudos de intimación a la demandada de auto, igualmente se formó Cuaderno Separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, todo en los mismos términos aludidos en el auto de admisión de fecha 25 de junio del año 2008 (folios 15 al 18).
En diligencia de fecha 21 de julio de 2.008, la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, consignó los emolumentos para el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la intimación a la demandada de autos (folio 19)
Luego en fecha 07 de agosto del año 2008, diligenció el alguacil titular del tribunal agrego Boleta de Intimación debidamente firmada por la ciudadana AURA MIREYA GOMEZ CHACON, en su carácter de parte demandada en el presente juicio (folios 20 y 21).
La secretaria de este Juzgado en fecha 24 de septiembre del año 2008, dejó constancia que siendo el último día para que la parte intimada pagara o consignara escrito de oposición al decreto intimatorio en el presente procedimiento, que el mismo no se presentó ni por sí ni por medio de apoderado alguno (folio 22).
En fecha 02 de octubre del año 2008, diligenció la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, con el carácter acreditada en autos, solicitando el cumplimiento voluntario (folio 22).
Finalmente, el tribunal en fecha 08 de octubre del año 2008, en atención a lo anteriormente solicitado, realizó el cómputo desde la fecha en que consta en autos la intimación de la parte demandada, vale decir, desde el 07 de agosto del año 2008 (exclusive), hasta el día de hoy 08 de octubre del año 2008 (inclusive), constatándose que transcurrieron dieciocho (18) días de despacho (folio 23).

ANTECEDENTES DEL CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA
DE PROHIBICIÒN DE ENAJENAR Y GRAVAR

Con fecha 14 de julio del año 2008, el tribunal formó cuaderno separado de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, con copia certificada del libelo de la demanda de los folios 01 y 02, de la copia certificada del documento privado objeto de la medida y del auto de admisión (folios 11 y 12).
Mediante auto de fecha quince de julio del año 2008, a los folios 14 al 16 del presente cuaderno, el tribunal decretó Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, participándosele por oficio al REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÈRIDA, bajo el Nº 3307.
En diligencia de fecha 22 de julio de 2.008, la parte demandante recibió el oficio Nº 3307 a los fines legales
En fecha 11 de agosto de 2.008 al folio 18 se encuentra oficio Nro 7170-656, procedente del Registro Público del Municipio Libertador, haciendo saber a este Juzgado que se estampo la nota de la Medida Preventiva decretada
Mediante nota de Secretaria de fecha 14 de agosto de 2.008, que corre al folio 19 se dejo constancia de haber recibido oficio 7170-656, procedente del Registro Público del Municipio Libertador, dando contestación al oficio Nro 3307
Este es en resumen, el historial del presente expediente y del cuaderno de medida.

III
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Vista la diligencia interpuesta en fecha dos (02) de octubre del año dos mil ocho (2008), suscrita por la abogada en ejercicio MARIA CELINA ARRIA RAMOS, con el carácter acreditada en autos, mediante la cual solicitó lo siguiente:

“…omissis…De conformidad al artículo 651 del Código de procedimiento Civil solicito que por cuanto consta en autos la parte demandada no formulo oposición dentro del lapso legal, y por cuanto no podrá hacerlo, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de “Cosa Juzgada”. A los fines de continuar el procedimiento. Es todo. No expuso mas…”.

Corresponde al tribunal dilucidar sobre lo peticionado por la parte actora y pasa de seguidas a realizarlo de la siguiente manera.
Establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada” (La cursiva y el subrayado son de este Juzgado)

Del análisis realizado a la disposición supra citada, no cabe la menor duda que dicho lapso debe dejarse transcurrir íntegramente, independientemente de que la demandada haya hecho o no oposición, al procedimiento intimatorio.
Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en determinar que la falta oportuna de formulación de la oposición al decreto de intimación, o lo que es lo mismo la no adversación pertinente por parte de la demandada intimada, constituye en definitiva un acto judicial que tiene fuerza de sentencia ejecutoriada, que agota cualquier discernimiento ordinario; admitir lo contrario llevaría a considerar que puede ser válido, cualquier argumento en que se sustente una solicitud de reposición de causa para con ello lograr la reapertura de un lapso procesal, es decir, pudiera convertirse en una oposición solapada, capaz de sobrellevar un procedimiento por demás extemporáneo.
En este sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 31 de julio de 2.001, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, caso: Main International Holding Group Inc.c/ Corporación 4.020, S.R.L., que esta juzgadora acoge a la luz de los postulados del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en cuya oportunidad dejó sentado que la declaratoria de firmeza de un decreto intimatorio, supone el examen de los siguientes aspectos:

“…omissis…1) Si la intimación del demandado se consumó efectivamente, previo cumplimiento de todas las formas procesales que el legislador estableció al efecto; y, 2) Si la oposición se realizó y, en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna…”, y por esa razón, dicho pronunciamiento “…pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio… (omissis).

Para el caso de que la demandada no haga oposición al decreto intimatorio dentro del lapso legal establecido, el cual es de diez (10) días hábiles, contados a partir de la intimación de la demandada, dicha falta pone fin a cualquier posibilidad de discusión sobre la fase cognoscitiva del procedimiento monitorio. Esta juzgadora tiene la convicción, de que para que se pueda estimar la firmeza o no del procedimiento intimatorio, por falta de oposición, es necesario tomar en cuenta los aspectos antes expuestos: 1.- Si la intimación de la demandada se consumó efectivamente y 2.- Si la oposición se realizó y en caso afirmativo, si se formuló de manera oportuna en el lapso legal establecido en la norma. Y de la revisión realizada a las actas que conforman el presente procedimiento en el caso bajo análisis, se observa que, la accionada de autos fue intimada, constando en autos su intimación en fecha 07 de agosto del año 2008, quedando de esta manera satisfecho el primer extremo de procedencia para la declaratoria de firmeza del decreto. Así mismo, en cuanto al segundo extremo legal valga indicar: el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a la demanda, incoada en su contra es dentro de los diez días siguientes a que conste en autos la intimación de la parte demandada, que en el caso de autos, comenzó a discurrir a partir del día 07 de agosto del año 2008, exclusive y cuyos días vencieron el 24 de septiembre del año 2008, y la parte intimada de autos ciudadana: AURA MIREYA GOMEZ CHACON, antes plenamente identificada, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, trayendo como consecuencia para ella, la sanción prevista en la disposición contemplada en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil up supra trascrito, esto es, que debe declararse firme el decreto intimatorio.
En tal sentido, consecuencialmente darle mediante el presente pronunciamiento el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto la parte demandada ya identificada, no hizo oposición formal al procedimiento intimatorio dentro del lapso procesal correspondiente, por lo que considerando que dicho plazo venció el 24 de septiembre del año 2008 y tomando en cuenta que los diez días de lapso que le corresponden concedidos por la norma, antes comentada comenzaron a correr el día siguiente que constó en autos la intimación de la parte demandada, o sea, el día 07 de agosto del año 2008, exclusive, tal como obra al folio 20 y ya se consumaron en exceso. En consecuencia debe declararse por este juzgado como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo de seguidas, la firmeza del decreto y lo hace a continuación.
IV
DECISIÓN

En orden de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA FIRME EL DECRETO DE INTIMACIÓN de fecha 25 de junio del año 2008, el cual obra agregado a los folios 11 y 12 del presente expediente.
SEGUNDO: PROCÉDE EN LA PRESENTE CAUSA COMO SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA, de conformidad con lo que establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio seguido por la ciudadana MARIA CELINA ARRIA RAMOS en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIRIAN MARIA RUIZ RIVAS, contra la ciudadana AURA MIREYA GOMEZ CHACON, por concepto de COBRO DE BOLÍIVARES POR VÍA INTIMATORIA, en virtud de no haber hecho oposición al decreto intimatorio de fecha 25 de junio del año 2008. Y así se decide.
TERCERO: En consecuencia en virtud de tal declaratoria se le concede a las partes los lapsos establecidos en los artículos 252 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese, dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la ciudad de Mérida a los ocho días del mes de octubre del dos mil ocho. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

LINDA MARÌA RODRÌGUEZ OLIVEROS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las TRES DE LA TARDE (3:00 P.M.). Se expidieron copias fotostáticas para la estadística del Tribunal.
LA SRIA.,

LINDA RODRÌGUEZ.