REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía.
El Vigía, trece de octubre de dos mil ocho
198º y 149º


ASUNTO: LP31-L-2008-000138
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE GUERRERO SANABRIA
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RICHARD ANDERSON HERNÁNDEZ MORA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EL CAMPESINO II
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVIO PEÑA.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


SENTENCIA

En el día de hoy, lunes trece (13) de octubre del año 2008, siendo las 05:21 p.m. se presentaron a los fines de llegar a un acuerdo, comparecieron a la misma el apoderado de la parte actora, procurador de trabajadores abogado: RICHARD HERNÁNDEZ MORA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 98.326, y la ciudadana: ANA NURY MEZA MEZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 20.851.388 y el abogado en ejercicio: SILVIO PEÑA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 31.809, en su condición de apoderado de la parte demandada, dándose así inicio a la audiencia, quienes han llegado al siguiente acuerdo transaccional: la parte actora a través de su apoderado declara que los conceptos demandados en el libelo de la demanda luego de una concienzuda revisión con la parte demandada, no se corresponden con la realidad, toda vez que en su determinación y cuantificación, se incurrieron en algunos errores y omisiones que incidieron en el resultado de los mismos; igualmente declara que por olvido involuntario se omitió señalar otras cantidades recibidas e imputadas a tales prestaciones, en virtud de ello la trabajadora reconoce que recibió como adelanto de prestaciones sociales la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.2.136,49). En consecuencia declara: a) Que actúa libre de coacción y de constreñimiento, con orientación de su apoderado en la asistencia jurídica y con conocimiento de causa. La parte demandada ofrece a la parte demandante la cantidad total de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.2.500,00) para un total de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.4.636,49). Dicho monto será cancelado de la siguiente manera: PRIMERO: Se realizara en un pago único por la cantidad acordada que la parte demandada entrega a la parte actora, en este acto en cheque librado contra el Banco Provincial N° 00006079, en fecha 13 de octubre de 2008, a nombre del trabajador del cual se deja copia en el presente expediente. SEGUNDO: El apoderado de la parte actora, declara que previa comunicación con su representado le manifiesta que acepta el pago que le hace la demandada en los términos expuestos y en consecuencia, declara que nada mas tiene que reclamar, por los conceptos demandados. Este tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa juzgada. Ordenándose el archivo del expediente en el momento que conste el cumplimiento total de la obligación. Se deja constancia que se hace entrega a las partes de sus escritos de pruebas. Se deja constancia que se expidieron tres ejemplares de la presente acta a un mismo tenor y para un mismo efecto, de los cuales se le hizo entrega a cada una de las partes y otro se agrega al presente expediente. Igualmente se deja constancia que se hace entrega al as parte de sus escritos de pruebas.
LA JUEZ


Abg. REINA RONDON EL SECRETARIO.


Abg. GABRIEL PEÑA.





APODERADO DE LA PARTE ACTORA
PROCURADOR DE TRABAJADORES.







PARTE DEMANDADA Y SU APODERADO.