REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002356
ASUNTO : LP01-R-2006-000283


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


DEFENSA: ABG. EDWARD CONTRERAS E IMER RAMIREZ RODRIGUEZ.


ACUSADO: MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de 21 años, nacido el 31-12-84, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° V-17.425.743, hijo de José Marcelo Rodríguez y de Milagros Coromoto Cáceres, domiciliado en la Urbanización José Adelmo Gutiérrez, parte media, casa sin número de color verde, más abajo de la Casilla Policial, Mérida, Estado Mérida.

FISCALIA: Cuarta del Ministerio Público.


PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO

Visto el escrito que obra a los folios sesenta y ocho (68) al setenta y uno (71) y vuelto de las presentes actuaciones, mediante la abogada ROSA UZCATEGUI CAHVEZ en su condición de Registradora Civil de la Parroquia La Mesa en la cual, consignó ante ésta Corte de Apelaciones Acta de defunción emitida por el Registro del Municipio Campo Elias, Estado Mérida, en la cual hacer constar que el ciudadano MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES falleció el día veinticuatro (24) de febrero del año dos mil ocho (2.008), a las tres y cuarenta y cinco de la mañana (3:45 am), en la vía publica de la Población de la Meza de la ciudad de Mérida, que la causa de la muerte según certificado médico firmado por el Dr. Alejandro Pereira, matricula N° 41120 fue: Destrucción cerebral, fractura abierta de cráneo, herida con arma de fuego, homicidio . Esta acta de defunción quedó inserta bajo el N° 01, año 2008.
El presente Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados EDWAR CONTRERAS y IMER RAMIREZ RODRIGUEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 14 de Julio de 2006, mediante la cual dictó sentencia condenatoria de cuatro (04) años de prisión, a MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 318, nos indica expresamente las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento de la causa cuando señala: “El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación; inculpabilidad o de no punibilidad; 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; 5. Así lo establezca expresamente este Código.” (Subrayado nuestro).

De lo anterior se evidencia, que efectivamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del imputado MARYHON YOHARI RODRÍGUEZ CÁCERES, tal como lo demuestra el documento consignado por el Registrador Civil el cual viene a constituir el mecanismo idóneo para tales efectos. Se trata el acta de defunción presentada, de un documento público, al cual la Ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido, el funcionario público que la suscribe con el carácter de Primera Autoridad Civil del lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que lo contenido en dicha acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace (en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 48, señala expresamente las causas de extinción de la acción penal, siendo tales causas las siguientes: 1. La muerte del imputado; 2. La amnistía. 3. El desistimiento; 4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho; en los hechos punibles que tengan asignada esa pena; 5. La aplicación de un criterio de oportunidad. 6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios. 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva; 8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella. (Subrayado nuestro).

Al colegir ambas disposiciones, encontramos que el sobreseimiento de una causa, procede entre otras causas, por la extinción de la acción penal o porque resulte acreditada la cosa juzgada, de conformidad con el citado artículo 318 en su numeral 3 y por su parte el numeral 1 del artículo 48, antes trascrito, nos indica como causa de la extinción de la acción penal en su numeral 1: La muerte del imputado. De tal manera que en el caso que nos ocupa, de conformidad con las citadas disposiciones, al haber ocurrido la muerte del imputado, debe declararse extinguida la acción penal y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa. En consecuencia, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte del imputado, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma, en la cual aparecía como imputado ciudadano MARYHON JOHARI RODRIGUEZ CACERES, antes identificado, a quien se le acusó de la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal, en la causa penal N° LP01-P-2006-002356, cuyo juicio oral y público fue celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03, de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.
Copiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE

DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En fecha _____________se libraron las boletas N°__________________________

LA SRIA;


Yegnin