REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 17 de octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000680
ASUNTO : LP01-R-2008-000018
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO.
Vista la inhibición planteada por la doctora AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2008-000018, relacionado con el recurso de revisión de sentencia interpuesto por el Abogado CARLOS MANUEL SGAMBATTI. La Juez inhibida plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia en el acta de fecha catorce de octubre del año dos mil ocho (14/10/2008) que corre inserta al folio treinta y nueve (39).
La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto: “…Visto que de la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación de auto, se evidencia que en fecha 23 de Enero de 2006, dicte decisión mediante la cual se decretó el ejecútese de la sentencia condenatoria dictada en fecha 06-12-2005 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal en la causa penal N° LP01-P-2003-000680, seguida al los ciudadanos HENRY EDUARDO GUEDEZ Y JAVIER ALEXANDER BRAVO BOTTINI, de la cual consigno copia certificada para ilustración de esta alzada, y estando dentro de las causales establecidas en el numeral 07 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, y en aras de garantizar el debido proceso y la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento de la presente causa…” y señala como causal de inhibición la contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por la Juez Inhibida, está ajustada a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR LA JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE MERIDA, DOCTORA AUXILIADORA ARIAS DE CARABALLO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86 encabezamiento y numeral 7° y 87 encabezamiento, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se acuerda convocar al Suplente Especial de esta Alzada, Doctor GENARINO BUITRIAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, compúlsese y líbrese Boleta de Convocatoria.
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES
PRESIDENTE-PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. SOBEYDA MEJIAS
En la misma fecha se publicó, se compulsó y se libró boleta de convocatoria Nº______________________________________
LA SECRETARIA.
Yegnin
|