REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004662
ASUNTO : LP01-R-2008-000156


PONENTE: DR. GENARINO BUITRIAGO

Vista el acta de inhibición inserta al folio (50) de las presentes actuaciones mediante el cual la Doctora ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, se inhibe de conocer el presente asunto relacionado con el Recurso de Apelación de autos interpuesto por los Abogados ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO y FIDEL LEONARDO MONSALVE, en su condición de apoderados especiales de los ciudadanos: RAFAEL ALBERTO PARRA PINO, CESAR PARRA CALDERON y RAFAEL ENRIQUE PINO, y abogados asistentes de los ciudadanos ELIS JOSE PARRA PINO y SAMUEL DARIO PARRA CALDERON .

La Juez inhibida en el acta que cursa en la presente causa señala: “… Tomando en consideración que en el presente recurso de Apelación signado bajo el N° LP01-R-2008-000156, figura como Apoderado Judicial el Abg ALFONSO ISAAC LEON AVENDAÑO, y por cuanto con el referido profesional del derecho me unen lazos de amistad desde hace varios años y es a quien le he confiado todos mis asuntos legales, ejerciendo mi representación en ellos. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, y una vez hecho lo cual solicito se convoque al suplente respectivo…”

Revisada entonces la presente causa, se evidencia que efectivamente las causales invocadas por la Magistrada inhibida, se encuentra ajustadas a derecho, pues le impide conocer ahora, ya que no es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem.
Cópiese, publíquese y compúlsese. Cúmplase.

EL JUEZ DE LA CORTE DE APELACIONES,


DR. GENARINO BUITRIAGO
PONENTE


LA SECRETARIA,


ABG. YEGNIN TORRES.
En la misma fecha se copió, publicó y compulsó.

LA SRIA.-