REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 02 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000015
ASUNTO : LP01-R-2008-000192


Visto el escrito presentado por la ciudadana SONIA ZERPA BONILLO, en su condición de Fiscal Tercero del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No 01 del Circuito Judicial Penal de este estado Mérida, de fecha 25-09-2008, que declara CON LUGAR el amparo interpuesto por el abogado Allen Peña, como representante legal de la víctima ANA MARIA TATIS ARAQUE y dicta mandamiento de amparo constitucional en contra de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público representada por la Abogado Sonia Zerpa Bonillo, en su carácter de Fiscal titular. Esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir observa:
I
De la competencia.
De la lectura del escrito presentado a este Tribunal por parte de la Abogada SONIA ZERPA BONILLO, en su condición de Fiscal Tercero del Proceso del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien apela de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No No 01 del Circuito Judicial Penal de este estado Mérida, de fecha 25-09-2008, se advierte, que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000 (caso EMERY MATA MILLA), las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en estos amparos.
En el presente caso fallo que se apela es una decisión de amparo declarado con lugar por un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en contra de la Fiscalia Tercera del Proceso del Ministerio Público.
II
De la solicitud Fiscal

En fecha 12 de junio del 2008, el abogado ALLEN PEÑA, en su condición de accionista y representante judicial de la ciudadana ANA MARÍA TATIS ARAQUE, ambos plenamente identificados en el Asunto LP01-O-2008-000015, interpone ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad a lo establecido en los artículos 19, 26, 27, y 257 Constitucionales y 1, 2, 7, 13, 18, y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y finalmente 64.4 del COPP, presuntamente por haber violado la Fiscalía Tercera de Proceso del Ministerio Público, en la persona de la ciudadana abogada NAHIR ROJO MANRIQUE en su condición de Fiscal Auxiliar de dicha Fiscalía, a su mandante, los derechos constitucionales siguientes: el derecho a una justicia expedita, el derecho a una efectiva y oportuna respuesta, el derecho a ser oída, el derecho a la tutela efectiva, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa. Todas estas violaciones confluyen en una dilación procesal indebida por efecto de la inactividad y negligencia del Ministerio Público en el presente caso. Folio 01 al 08.
Inicialmente se le dio entrada al recurso de amparo en fecha 13 de Junio del año 2.008 por el Tribunal de Juicio Número 03 de este Circuito Judicial Penal, quien en la misma fecha procedió a dictar AUTO DE ADMISIÓN tal como consta al folio 28 y 29 respectivamente. En fecha 26 de junio del año 2008 procedió a fijar la fecha para la celebración de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL la cual se fijó para el día 26 DE JUNIO DEL AÑO 2.008, y celebrada la audiencia en la fecha indicada dictó decisión mediante la cual “ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 3, ACTUANDO, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el ABG. ALLEN PEÑA en su carácter Apoderado de la ciudadana ANA MARÍA TATIS, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y ASÍ SE DECIDE. Quedan notificadas las partes que la presente decisión será publicada en su texto integro dentro del lapso legal correspondiente” Decisión que fue fundamentada tal como consta a los folios 52 al 58 respectivamente.
En contra de la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Juicio fue ejercido RECURSO DE APELACIÓN por el representante legal de la presunta agraviada y al respecto la honorable CORTE DE APELACIÓN de este Circuito Judicial Penal de Mérida en fecha 11 de agosto del año 2008, tal como consta a los folios 337 al 345 señala lo siguiente:”…1.-Declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado ALLEN PELA RANGEL, actuando en representación de la ciudadana ANA MARIA TATIS ARAQUE contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 02 de julio de 2008 que declaró INADMISIBLE la acción de amparo Constitucional, interpuesta por el aquí recurrente. 2-Revoca el fallo recurrido. 3.-Ordena a un Tribunal de Juicio distinto que corresponda por distribución, dilucide la procedencia o no de la acción constitucional interpuesta por el recurrente…”
En virtud, de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la causa fue remitida al Tribunal de Juicio número 5 de este Circuito Judicial Penal de Mérida dándosele entrada el día 14 de agosto del año 2.008, tal como consta al folio 347 habiéndose inhibido la Juez Abogada AURA AVENDAÑO, de su conocimiento el día 15 de agosto del año 2.008, motivo por el cual la causa fue remitida a la Juez Accidental MARIELA BRITO RANGEL, quien en fecha 16 de septiembre del presente año, remitió el expediente a la URDD para su distribución, a un Tribunal de Juicio, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal quien en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (23-09-2008), celebró Audiencia Constitucional con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta según la Juez de Juicio Nº 01 en contra de la FISCALÍA 3º DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por la Abg. SONIA ZERPA en su carácter de Fiscal Titular de dicha Fiscalía, por el ABG. ALLEN PEÑA.
En fecha 25 de septiembre de 2008 la Juez Nº 01, fundamenta su decisión y actuando en sede constitucional NIEGA la INADMISIBILIDAD solicitada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la presente Acción de Amparo.
Señalando textualmente en algunos de los párrafos de su decisión, lo siguiente:
“El objeto del presente amparo versa en torno a una supuesta violación procesal, por presunta violación a los derechos y garantías anteriormente arriba indicadas, relacionadas con una supuesta inactividad procesal que ha originado retardo procesal en perjuicio de la víctima ANA MARÍA TATIS, ya identificada”.

“Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones que forman la causa que contiene la investigación a la que hemos hecho referencia anteriormente, este tribunal observa que si bien es cierto la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del proceso ha realizado una serie de diligencias de investigación, por intermedio del CICPC de la subdelegación de Mérida, por lo que mal podría calificarse su conducta como OMISIVA o NEGLIGENTE en esta causa, este Tribunal estima que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público como titular de la acción penal, debió ejercer su autoridad frente a los órganos auxiliares que coadyuvan con ella en la investigación, con el fin de que los mismos procedieran a la practica de las diligencias ordenadas de manera efectiva, y así concluir la investigación de la manera más rápida posible, dentro de un plazo razonable pues de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fase PREPARATORIA de toda investigación debe concluir pasados los SEIS (6) MESES desde la individualización del imputado y luego emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo ha reiterado incluso la propia FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Dirección de inspección y disciplina en oficio Nº DID-05-EXP. 2568-2004-4564, DE FECHA 30-05-05, citada por LORENZO BUSTILLO, en la DOCTRINAL PENAL Y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 1987 AL 2006, P.P. 157, no habiendo sido por tanto efectiva la actuación de la Fiscalía violándose así el artículo 313 del código antes citado, en detrimento de una justicia rápida y con apego al debido proceso, pues es el Fiscal del Ministerio Público quien dirige la investigaciones, vela por la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, ordena y supervisa los actos que realicen los órganos de investigaciones penales bajo su delegación”.

“Por las razones antes expuestas, este despacho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara con lugar el amparo interpuesto por el Abogado Allen Peña, como representante legal de la víctima ANA MARÍA TATIS ARAQUE y dicta mandamiento de amparo constitucional, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada por la abogada SONIA ZERPA BONILLO en su carácter de Fiscal Titular…” (Negritas y subrayados míos).

En la referida Audiencia Constitucional de fecha 23-09.08, el Ministerio Público señalo lo siguiente:

1. En la causa llevada por este Despacho objeto de la presente Acción de Amparo, ha habido una actividad diligentemente desplegada por la Fiscalía Tercera, con miras a recabar los elementos necesarios de la investigación, por lo cual en ningún momento ha existido la violación del derecho a una justicia expedita, el derecho de ser oída la víctima, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como señala el accionante, como prueba de ello se consignó constantes de veintiún (21) folios útiles en la Audiencia, parte de las diligencias solicitadas para el esclarecimiento de los hechos, y se señalo al Tribunal del resarcimiento realizado a la víctima, cuando en fecha 15-03-2007, por ante la Notaría Publica Segunda del Estado Mérida, el representante legal de la empresa sociedad mercantil “Construcciones Eslovenia C.A.”, representada por el ciudadano SIMÓN BESEDNJAK, debidamente facultado por el acta constitutiva y estatutos de esa empresa, la cual riela del folio 10 al 18, celebra acuerdo reparatorio con la víctima y querellante Ana María Tatis (folios 91 y 92), por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000), aun cuando la deuda contraída por la empresa con esta ciudadana por el pago de honorarios profesionales, era por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.150.000,00), acuerdo este que se suscribe y se homologa a solicitud del Ministerio Público ante un tribunal de Control de esta Circunscripción durante la fase de investigación desplegada por esta representación fiscal, con lo cual mal podría alegar el accionante que la ciudadana Ana María Tatis, en su condición de victima no logró la reparación del daño causado (103 al 107).

2. En lo que respecta al ciudadano GUSTAVO NIÑO CALDAS, considera el Ministerio Público, que este ciudadano, no ostenta hasta ahora la cualidad de imputado, (alegato, este que no compartió el Tribunal de Juicio Nº 01, pues entonces no se entiende porqué se solicitó su nombramiento de defensor), ya que tal y como señala la propia victima y su abogado asistente en la querella al folio 3 de las actuaciones, se lee textualmente que este Ciudadano solo “fue el encargado por la empresa Construcciones Eslovenia, C.A. para la administración y ejecución de las mismas”, es decir de las obras, con lo cual la relación laboral se demuestra solo entre la empresa Construcciones Eslovenia, C.A. representada por Simón Besednjak y la victima Ana María Tatis”, para lo cual sólo basta con revisar el folio 08 de las actuaciones y observar a quien pertenece el cheque allí agregado, por lo tanto se solicitó que se declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Allen Peña, en representación de la ciudadana Ana María Tatis, quien desde el inicio de la investigación sólo se le vió el día en que se homologó el acuerdo reparatorio por ante el Tribunal de Control de este mismo Circuito judicial, al verse plenamente satisfecha.

3. No compartió el Ministerio Público aun cuando la respeta, la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Mérida con ponencia del Dr. David Cestari, cuando declara con lugar la apelación del abogado Allen Peña, ya que por el contrario considera que la decisión del Tribunal de Juicio Nº 03, al señalar que el accionante tenía 2 alternativas a utilizar, por la vía ordinaria, antes de recurrir al amparo (vía extraordinaria) estaba ajustado a derecho, las cuales son a saber, son la aplicación del artículo 282 o 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciertamente el “Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su encabezamiento señala. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”. Teniendo para ello como señalo el Tribunal de juicio Nº 3 actuando en sede constitucional dos (02) alternativas a escoger o a utilizar: la Sentencia Nro. 1980, de fecha 25.07.2005, con ponencia del Dr. Magistrado Arcadio Delgado Rosales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la Sentencia Nro. 3267, de fecha 20-11-2003, con ponencia del Dr. Magistrado JOSÉ EDUARDO CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, efectivamente constituyen un avance doctrinal y jurisprudencial de gran importancia máxime cuando son proferidas de la Sala Constitucional.

4. De acuerdo al artículo 6 numeral 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo no debe ser admitida cuando haya cesado la violencia o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, es decir, visto que en el presente caso nunca hubo la violación de algún derecho o garantía constitucional por parte del Ministerio Público, ya que la víctima logró resarcir el daño una vez celebrado el acuerdo reparatorio, mal podría declararse admisible la acción de amparo, por lo tanto, el Ministerio Público, no es parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales, que asisten a la víctima, solicitud que se fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, ante los señalamientos anteriormente expuestos, presentó ESCRITO DE APELACIÓN contra la decisión proferida por el Tribunal de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (23-09-2008), y fundamentada en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil ocho (25-09-2008) con motivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de la FISCALIA 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, representada por la Abg. SONIA ZERPA en su carácter de Fiscal Titular de dicha Fiscalía, por la ciudadana ANA MARÍA TATIS como ACCIONANTE representada por el ABG. ALLEN PEÑA, con fundamento a lo antes señalado y en razón de lo siguiente:
Riela en causa una Boleta de Notificación signada con el Nº LK01BOL2008015623 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 notificada a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la abogada Nahir Rojo ó el Fiscal que este encargado de la Fiscalía donde este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en decisión dictada en esta misma fecha (18-09-08), fijo para el día martes 23-09.08, la presente Audiencia Constitucional. Ahora bien, establece el artículo 18 numeral 03 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;”. Si se observa la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el accionante, específicamente en el numeral Tercero del Capítulo I, que riela al folio 02, se señala expresamente como agraviante a la ciudadana abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Tercero (A) de Proceso del Ministerio Público, y así fue admitido el amparo, ahora bien, de la revisión de la causa se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01 no notificó debidamente a la agraviante Abogada NAHIR ROJO, para que asistiera a la Audiencia de Amparo Constitucional en su contra, celebrada el 23-09.08, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional, no queriendo decir con esto que pudiera estar o no presente en la audiencia la Fiscal Principal del Despacho, de la misma manera incurre, en el mismo error al señalar al folio 419 como REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA, a la abogada SONIA ZERPA BONILLO, dado que no ostenta tal carácter, ya que efectivamente no represento legalmente a la abogada Nahir Rojo, violentándosele de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva consagrados constitucionalmente.

Finalmente, solicito se remita a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal la presente apelación conjuntamente con copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo impugnado, para que la honorable Corte de Apelaciones declare con lugar la misma, contra la decisión dictada en primera instancia por el tribunal de Juicio Nº 01 actuando en sede constitucional

III
DE LA DECISIÒN RECURRIDA

“ (…)Este Tribunal de Juicio Número 01 de este Circuito Judicial Penal, actuando en sede Constitucional, revisadas como fueron las actuaciones que conforman esta causa tomando en consideración la naturaleza tan espacialísima que tienen los amparos constitucionales, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES y a las sentencias vinculantes dictadas por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, procedió a fijar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, a fin de escuchar los alegatos de las partes y resolver al respecto, ya que existe en autos auto de admisión del amparo (folio 28 y 29) que no fue anulado por la Corte de Apelaciones y solo la Corte anuló fue la decisión del Tribunal de Juicio Número 3 tal como se indicó anteriormente.*************************************************
Consta en actas que el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil ocho (23-09-2008), se celebró la Audiencia Constitucional con motivo de la acción de Amparo constitucional interpuesta en contra de la FISCALÍA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la ABG. SONIA ZERPA en su carácter de Fiscal Titular de dicha Fiscalía, por la ciudadana ANA MARIA TATIS como ACCIONANTE representada por el ABG. ALLEN PEÑA.*****************

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONANTE:
El representante legal de la accionante ABG. ALLEN PEÑA, quien actúa en representación de la agraviada, según instrumento poder especial de fecha 14-02-2006, inserto con el numero 60, tomo 14 de los libros de autentificaciones, llevados por la notaría segunda del Estado Mérida, en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial …expuso: que la presunta agraviada ANA MARIA TATIS ARAQUE ejerció Acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo establecido en los artículos 19 26 27 30 y 257 Constitucionales y 2, 7, 13, 18 , y 30 de la Ley de Amparo y finalmente 64.4 del COPP, expuso que las garantías violadas entre otras fueron el derecho a la justicia, al debido proceso, a la defensa todos contenidos en los artículos 49, 26 y 51 Constitucionales, ello por la inefectividad de la acción del Ministerio Público.**************************************************************
Expuso que el Ministerio Público como titular de la Acción Penal fue negligente y tardía en su accionar a los efectos de garantizar los derechos de la agraviada, así mismo manifestó cuando se interpuso formal acción de amparo, contra el Ministerio Público actuando en representación de la ciudadana antes mencionada, en la causa penal, y de la querella 06-449, señaló su domicilio procesal, el cual consta en el IURIS.*********************************************************
Señaló como agraviante a la Fiscalía 3ra del Ministerio Publico, en la persona de su titular Abg. Sonia Zerpa, en relación al ordinal 4 del artículo 18, siendo la norma constitucional el ordenamiento supremo, tal disposición no tendría lugar. *******************************************************
Expresó el accionante que se le violaron a su representada los siguientes derechos: el derecho a la efectiva respuesta, el derecho a una justicia expedita, el derecho a ser oída, el derecho a la tutela efectiva y el derecho a la defensa, previsto en el articulo 26 constitucional en contra de su representada. Manifestó que la constitución, consagra el derecho de las victima, la celeridad, ordenar la investigación penal, contadas las circunstancias que puedan devenir el curso de la investigación, así como los órganos principales, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico.***************
Hizo referencias a la sentencias 197,03-05 2007, 1451, del 27-07-2006,017 del 20-01-2006 y 1816 del 19-07-2005, 740, del 05-05-2005, en las cuales se fundamenta el presente amparo, dijo que fue interpuesto querella en el Tribunal de Control, en perjuicio de su representada constante de 48 folios útiles, que dicho tribunal en ese año admitió la querella de su representada en fecha 16-05-2006 y la fiscalía aquí presente ordenó la inmediata apertura de la investigación, por un auto suscrito por la fiscal NAHIR ROJO, comisionando al CICPC, para que practicara las diligencias respectivas, y que una vez cumplidas estas fueran devueltas al despacho fiscal, que eso fue hace 2 años y 4 meses, en que se apertura la investigación 14F03-21-006, que posteriormente la misma fiscalía en fecha 02-08-2008, ordenó la practica de otras diligencias, que ante la representación en fecha 11-10-2006 presentó escrito de solicitud de diligencias en las cuales solicitó varias diligencias, siendo ratificadas en fechas 15-10-2007, 27-10-2007, en las cuales nunca se le dio respuesta, lo que es una conducta omisiva de una investigación que nunca concluye, violando el derecho a la defensa, así mismo se le libró citaciones al investigado, para que compareciera ante la Fiscalía 3ra, a fin de rendir declaración, a lo cual nunca compareció, lo que constituye una conducta irrespetuosa. ****
El accionante hizo referencia a las constantes incomparecencias del investigado, citando la fecha y los folios. Manifestó que riela al folio 128, un acta donde se evidencia, por fin que el investigado compareció en fecha 29-11-2007. Que se hizo solicitud al despacho fiscal y que si el investigado no comparecía a los actos debió pedir se dictara la respectiva orden de aprehensión, que si una persona es citada por el CICPC y por la fiscalía, es el Ministerio publico, quien debe actuar; que el ciudadano investigado se ha presentado en innumerables citaciones, y que en este caso el Ministerio Público, no ha demostrado tener autoridad.***********************************************************
Respecto a los funcionarios del CICPC dijo que esta querella lleva 2 años y 4 meses y que no es posible que se tarde ese tiempo, y que la Fiscalía no haya garantizado que sea este caso más expedito. Que la fiscalía ha sido poco diligente en detrimento de los derechos de la víctima. Que se han hecho innumerables solicitudes a la Fiscalía, entre estos se oficiara al banco Central Universal, para ver quien emitió el cheque, y este no contestó y que si el banco no contestó la solicitud, la fiscalía no debe solo enviar un oficio, sino tomar otro tipo de acción, pues debe haber efectiva respuesta conforme lo establece la sala constitucional, en la sentencia 706, del 31-03-2006. ************************************************************
El accionante hizo referencia al investigado, al delito, en la causa que dio origen al presente recurso. Manifestó que no se puede tapar el sol con un dedo, que no se puede mandar un oficio cada 3 meses, que ciertamente se llego a un acuerdo reparatorio, donde uno de los investigados resarció a la victima, pero existe otro imputado que no ha comparecido, lo que solicito en merito de lo antes expuesto expida un mandamiento de amparo a favor de ANA MARIA TATIS ARAQUE C.I: N° 11.460.176, restituyéndose su derecho a ser oída, su derecho a la defensa, que se nos de inmediata respuesta a las solicitudes realizadas, por ante la representación fiscal.***********************************************

ALEGATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONADA:
La Fiscal del Ministerio Público, abogada SONIA ZERPA, en su carácter de Fiscal Titular, expuso que: señala el Accionante del amparo que se violaron los artículos 26,49 y 51 de la Constitución Nacional, violaciones estas que confluyen en una dilación procesal indebida, por efecto de la inactividad y negligencia del Ministerio público en la causa 14F03-361-06, llevada por la Fiscalía tercera, afirmación esta totalmente incierta y temeraria y cuando se realiza un revisión de la causa que nos ocupa se observa que de las actas procesales, insertas a los folios 61 y siguientes, ha habido una actividad diligentemente desplegada por la Fiscalía Tercera, todas ellas con el objeto de recabar los elementos necesarios de la investigación, por lo cual en ningún momento ha existido la violación del derecho a una justicia expedita, el derecho de ser oída la victima, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, tal y como señala el accionante, como prueba de ello consignó constantes de 21 folios útiles, parte de las diligencias solicitadas por la Fiscalía Tercera, para el esclarecimiento de los hechos, y que aparte de todas las diligencias solicitadas, esta el hecho de que en fecha 15-03-2007, por ante la Notaria Pública Segunda del Estado Mérida, el representante legal de la empresa, sociedad mercantil“ construcciones Eslovenia” C.A, representada por el ciudadano Simón Besednjak, debidamente facultado por el acta constitutiva y estatutos de esa empresa, la cual riela del folio 10 al 18,quien celebra acuerdo reparatorio con la víctima y querellante Ana María Tatis, un acuerdo reparatorio, (folios 91 y 92), por la cantidad de 3. 500. 000 bolívares, aun cuando la deuda contraída de la empresa con esta ciudadana por el pago de honorarios profesionales, era por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares, acuerdo este que se suscribe y se homologa, durante la fase de investigación, llevada por esta representación fiscal, con lo cual mal podría alegar el accionante que la ciudadana Ana Maria Tatis, en su condición de víctima no logró la reparación del daño causado (103 al 107). ****************************************************************
Que en lo que respecta al ciudadano GUSTAVO NIÑO CALDAS, considera el Ministerio Público, que este ciudadano, no obstenta hasta ahora la cualidad de imputado, (alegato este de la Fiscalía que con todo respeto no comparte este tribunal) pues entonces no se entiende porqué se solicitó su nombramiento de defensor) ya que tal y como señala la propia víctima y su abogado asistente en la querella al folio 3 de las actuaciones, leyendo textualmente ”fue el encargado por la empresa Construcciones Eslovenia. C.A, para la administración y ejecución de las mismas, es decir de las obras, es decir la relación laboral se demuestra entre la empresa Construcciones Eslovenia. C.A, representada por Simón Besednjak y la víctima Ana María Tatis,” para lo cual solo basta con revisar el folio 8 de las actuaciones y observar a quien pertenece el cheque allí agregado, por lo tanto solicitó que se declare Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado Allen Peña, en representación de la ciudadana Ana María Tatis, quien por cierto desde el inicio de la investigación solo se le vio el día en que se homologó el acuerdo reparatorio por ante el Tribunal de Control, de este mismo Circuito judicial, por lo siguiente:****************************************************
1.-No comparte el Ministerio Público aun cuando la respeta, la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Mérida con ponencia del Dr. David Cestari, cuando declara con lugar la apelación del abogado Allen Peña, ya que por el contrario considera que la decisión del Tribunal de Juicio Nº 03, al señalar que el accionante tenia 2 alternativas a utilizar, por la vía ordinaria, antes de recurrir al amparo estaba ajustado a derecho, las cuales son hacer, está en el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal y por analogía el 313 del citado código.*******************************************************
De acuerdo al artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, la acción de amparo no debe ser admitida cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantías constitucionales, y es que en el presente caso nunca hubo la violación de algún derecho o garantías constitucional por parte del Ministerio Público, ya que si la victima buscaba resarcir el daño una vez celebrado el acuerdo reparatorio logró su reparación. Que por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente que declare inadmisible la acción de amparo, ya que el Ministerio Público, no es parte agraviante de los derechos y garantías constitucionales, que asisten a la victima, solicitud que se fundamenta en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.***************************************************
REPLICA POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA ACCIONANTE:
El abogado Allen Peña, expuso: las causales de inadmisibilidad están previstas en el artículo 6 de la Ley de amparo, la representante fiscal, manifestó que el cheque que se le emitió a mi representada por parte de una persona jurídica, por la cantidad de un millón ciento cincuenta mil bolívares, este cheque fue devuelto por que no tenía fondos, el Ministerio Público, manifiesta mediante consignación de copias hechas y que fue diligente, procediendo a hacer referencias a las copias consignadas por la representante fiscal, el cual entre otras hizo alusión de las reiteradas citaciones al ciudadano Gustavo Niño Calvas, el día 12-03-2008. Que hace escasos 5 meses el Ministerio Público, envió oficio urgente al Comisario del CICPC, por cuanto la representación fiscal no había recibido respuesta a las diligencias solicitadas, hace mas de 1 año, siendo esta ratificada de nuevo, que el 4-04-2008 se le envió otra notificación al ciudadano Gustavo Niño Calvas. El 31-07-2008 el Ministerio Público, solicita la causa penal. Que es conveniente resaltar que el Ministerio Público desconoce la investigación, porque ni siquiera a citado a su representada, una cosa es el derecho penal y otra el derecho civil. Que el Ministerio Publico, dice que fue quien realizó el acuerdo reparatorio, no siendo esto cierto, pero si fuera esto cierto, porque no desestimó, porque después de que se llegó a un acuerdo reparatorio continua oficiando al CICPC, para la practica de diligencias, pues en la causa había otro investigado.*********************************************************
Que en fecha 18-05-2007 se celebró audiencia para homologar acuerdo reparatorio, procediendo a leer lo decidido (folio 106), por el Juez del Tribunal de Control Nº 02, abogado Nelson Torrealba Ángel. Hizo referencia al articulo 40, y dijo que si bien es cierto la víctima fue resarcida por uno de los investigados, con respecto al otro investigado estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.****************
Dijo que el Ministerio Público solicitó se declarara inadmisible, la presente acción de amparo, por cuanto ya se había resarcido el daño de la victima, pero quien en esta causa libró el cheque sin fondos, tuvo la intención de causar un daño. Que el Ministerio Publico establece que ella no puede ser agraviante, pero si puede ser agraviante, cuando realiza un acto contra las garantías constitucionales. **********************
Que el Ministerio Público, manifestó que no estaba de acuerdo con lo decidido, por la Corte de Apelaciones, lo cual verdaderamente no fundamentó. Que la Corte de Apelaciones dijo que la vía idónea es la Acción de Amparo, dijo que era procedente. Que el Ministerio Publico, manifestó que ya se había llegado a un acuerdo reparatorio, por lo cual no se había violado derecho constitucional alguno y, manifestó que se había oficiado al CICPC y al banco. Que el cheque no significa la deuda y las consecuencias civiles no son lo mismo que las consecuencias penales, para la persona que emitió el cheque. Que si se llegó a un acuerdo con uno de los investigados, no significa que se declare inadmisible esta acción de amparo.*************************************************
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida, actuando en sede constitucional, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara competente para conocer la presente acción de amparo, siguiendo para ello lo establecido en los artículos 7 y 8 de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales, acción interpuesta por el abogado ALLEN PEÑA RANGEL, en su carácter de representante legal de la ciudadana ANA MARIA TATIS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº 11.460.176, según poder especial de fecha 14-02-2006, inserto con el numero 60, tomo 14 de los libros de autentificaciones, llevados por la notaría segunda del Estado Mérida, en contra de la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, de esta Circunscripción Judicial representada por la Dra. Sonia Zerpa Bonillo, siguiendo para ello igualmente la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso EMERY MATA MILLAN, expediente Nº 00-000-00-002, en la cual se estableció que la competencia se distribuirá así: “… 4.- En materia penal… los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, que sea afín con su competencia natural. Así como también en la sentencia de fecha 19-07-2005, expediente 04-0360. ***************************************************************
Este Tribunal NIEGA la INADMISIBILIDAD solicitada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público y sobre la cual hubo pronunciamiento por la Corte de Apelaciones, además estima este despacho que mal podría ponérsele como carga a las víctimas y sus representados requerimientos que no están en la ley, haciéndoles mas pesada aun la espera, máxime cuando permanentemente ellos han sido diligentes como en el caso que nos ocupa y con tal solicitud aparentemente forzar al Ministerio Público haciendo uso del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, para que puedan ser sus pedimentos concretados, cuando sabemos que es la Fiscalía del Ministerio Público la titular de la acción penal, quien dirige la investigación y debe velar por el cumplimiento de la ley, del debido proceso etc. pues el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El Ministerio Público procurará dar termino a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis (6) meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte para la conclusión de la investigación...” pues con ello se pondría a la victima a sustituir prácticamente al imputado en el ejercicio de sus derechos, por lo tanto se NIEGA la solicitud de la Fiscalía en tal sentido y así se declara.**************************************************************
Conociendo ya al fondo de la acción de amparo interpuesta se observa que esta acción tiene como finalidad, impedir la violación de derechos y garantías constitucionales, impidiendo que el daño se cause o continué y que restablezca la situación existente antes de la lesión o una semejante a ella, si no puede lograrse su restablecimiento igual, ya que en materia procesal penal tanto las víctimas como los imputados en igualdad de condiciones tienen garantizados sus derechos, esto es todo lo relacionado con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con ello el acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, siendo la justicia gratuita, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. *************************************************************
El objeto del presente amparo versa en torno a una supuesta violación procesal, por presunta violación a los derechos y garantías anteriormente arriba indicadas, relacionadas con una supuesta inactividad procesal que ha originado retardo procesal en perjuicio de la víctima ANA MARÍA TATIS ya identificada.*********************************************************
A continuación el Tribunal se referirá a las pruebas contenidas en las actuaciones contentivas de la averiguación penal signada con el número 14F03-361-06, llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. En tal sentido tenemos que una vez que se interpuso la querella por parte de la ciudadana Ana Maria Tatis Araque, tal querella fue admitida por el Tribunal de control Nº 02, del Circuito judicial de Mérida, por considerar tal como consta al folio 45 de la causa que contiene la investigación, se había dado cumplimiento a los requisitos de forma establecidos en el articulo 294 del Código Orgánico Procesal penal, en razón de estar ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, cuya acción no estaba evidentemente prescrita y se acordó notificar a la Fiscalía Superior a los fines de la designación de un fiscal del Proceso que procediera de inmediato a realizar las investigaciones a que diere lugar, conforme al articulo 296 del Código Orgánico Procesal penal, dándosele igualmente a la ciudadana Ana María Araque, el carácter de querellante en dicha causa.********************************************************
Consta al folio 58, que la Fiscalía Superior designó como Fiscal del proceso en fecha 25-05-2006 a la abogada Sonia Zerpa Fiscal Tercera del Ministerio Publico, y en la misma oportunidad dicha fiscalia ordenó la apertura de la investigación comisionando al CICPC subdelegación Mérida, a fin de ser practicadas las diligencias correspondientes para el esclarecimiento del caso, ordenándose cumplir en acatamiento a lo establecido en le articulo 113 y 309 del Código Orgánico Procesal Penal. ***********************************************************************
Consta al folio 62 que en fecha 20-06-2006, el abogado ALLEN PEÑA, como representante legal de la víctima, hizo acto de presencia ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y solicitó el acceso a las actas, motivo por el cual se le prestó dicha causa. Posteriormente la misma fiscalía emitió oficios dirigidos a la Comisaría Jefe del CICPC de la Subdelegación Mérida, ordenando la practica de varias diligencias que consideró necesarias y que están señaladas al folio 62, como era el oírle declaración a los presuntos autores del hecho (estafa agravada, previsto en el articulo 462 del Código Penal vigente para esa fecha) indicando en ella que deberían hacerlo en presencia de su abogado de confianza, así como también verificar los registros policiales de éstos, practicar reconocimiento legal al cheque obrante al folio 10 y experticia grafoctècnica a la misma, así como también la práctica de todas las diligencias necesarias para establecer los hechos investigados. ******************************************
Es de observar que a partir de esa fecha se encuentran agregadas a los folios 64 al 66, actuaciones relacionadas con dicha investigación y también se observa que el abogado Allen Peña (con el carácter antes citado), en fecha 11-10-2006 solicitó por escrito que obra a los folios 72 y 73, la práctica de varias diligencias, lo que dio origen a que la Fiscalía del Ministerio Publico el día 11-10-2006 procediera tal como consta al folio 74.****************************************
Posteriormente la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Mérida, solicitó al CICPC Subdelegación de Mérida, se le remitiera de nuevo la causa, con las resultas de las diligencias, siendo importante resaltar que el 15-02-2007 el abogado Allen Peña ya identificado, introduce escrito en el que insiste de nuevo en las diligencias por él solicitadas y a lo cual hemos hecho referencia anteriormente, escrito que fue recibido y agregado a las actas, tal como consta al folio 80, en el que insistió nuevamente el día 23-02-2007, agregado a las actuaciones en la misma fecha tal como consta al folio 82.
Al folio 83 consta que la fiscal encargada NAHIR ROJO, ofició con carácter urgente en fecha 26-02-2007 al CICPC sub- delegación Mérida, pidiéndole las resultas de las diligencias solicitadas, expresando que habían transcurrido 6 meses desde el inicio de la investigación, es así entonces como consta en fecha 07-03-2007, hizo acto de presencia ante la sede del al CICPC, sub- delegación Mérida, el ciudadano Simón Omar Besejack Ramírez, asistido por una abogada de su confianza y procedió a manifestar se acogía al precepto constitucional, y consta al folio 86 acta de investigación policial en la que el funcionario Néstor Varela, dejó constancia de haberse presentado ante la sede del CICPC, el ciudadano Gustavo Niño Caldas, expresando que su defensor de confianza era Mauricio Rodríguez, quién no hizo acto de presencia y luego consta oficio dirigido en fecha 21-03-2007 por el comisario jefe del CICPC de la subdelegación de Mérida, al gerente del Banco Universal de Mérida solicitando información del motivo por el que no fue cancelado el cheque 91014625, a nombre de Ana María Tatis, de lo cual no hay aún respuesta alguna.**************************************************************
Consta al folio 90 que se presentó el ciudadano Simón Omar Besejack Ramírez, asistido por la abogada Yelitza del Valle Contreras y presentó escrito contentivo de acuerdo reparatorio celebrado con la victima Ana Maria Tatis Araque, el cual consta al folio 91 y 92, en documento autenticado de fecha 15-03-2007, dándose por recibido dicho escrito el 26-03-2007.**********************************************
Consta que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en fecha 28-03-2007, citó al ciudadano Gustavo Niño Caldas y lo ratifica el 11-04-2007. Consta al folio 96 que la Fiscalía Tercera del proceso, visto el acuerdo reparatorio planteado por el ciudadano Simón Omar Besejack Ramírez, oficio al Juez de Control Nº 02, para que fijara audiencia para su celebración indicando que la investigación continuaba respecto a Gustavo Niño Caldas, fijándose por el Tribunal de Control dicha audiencia, para el día 18-05-2007, a los 9.00 a.m., de lo cual fueron notificadas las partes, acto que se llevó a afecto el día indicado, aprobando y homologando así el Tribunal el acuerdo reparatorio planteado entre Simón Omar Besejack Ramírez y la victima, declarando el Tribunal la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa en relación el ciudadano Simón Omar Besejack Ramírez, ordenando devolver las actuaciones de nuevo a la Fiscalia Tercera respecto al otro investigado Gustavo Niño Caldas con quien no se pactó acuerdo reparatorio, decisión que fue fundamentada tal como consta al folio 106 y 107.******************************************************************
Una vez transcurrido el lapso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control se ordenó de nuevo la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, quien las recibió el día 15-06-2007 y a partir de ese momento, se observa, que hubo un ínterin de tiempo entre le 15-06-2007 y el 02-10-2007, cuando nuevamente la Fiscalía, impulsa otra vez la investigación y ordena citar al ciudadano Gustavo Niño Caldas para el 08-10-2007, sin que conste en las actuaciones las resultas de esa citación. ************************************************************
En fecha 11-10-2007, el 18-10-2007, el abogado ALLEN PEÑA, tal como consta a lo folios 11 y 112, procede a solicitar en préstamo la causa y le pide a la Fiscalía se concrete la citación del investigado Gustavo Niño Caldas, e igualmente insiste en ello en fecha 25-10-2007, folio 115 al117 respectivamente.***************************************************
En fecha 25-10-2007 la Fiscalía emite oficios dirigidos al CICPC subdelegación de Mérida citando a GUSTAVO NIÑO CALDAS y al Comandante de la Dirección General de la Policía del Estado Mérida. ****************************************
En fecha 13-11-2007, 29-11-2007 el abogado ALLEN PEÑA, insiste de nuevo ante la Fiscalía el Ministerio Publico en la practica de la citación del investigado GUSTAVO NIÑO CALDAS, tal como consta al folio 124, procediendo la Fiscalía el 12-12-2007 a citar de nuevo al investigado GUSTAVO NIÑO CALDAS, para el día 13-12-2007, acto al que no compareció, haciéndolo éste el día 07-01-2008 y expresó en aquella oportunidad que designaba como abogada de confianza a la abogada Aimara Thais Pérez Quintero, acordando oficiar al tribunal de Control, para la juramentación de la misma y así fue solicitado por oficio de fecha 08-01-2007, tal como consta al folio 130, siendo importante resaltar que el Tribunal de Control Nº 02, en fecha 29-01-2008, recibió el expediente y ordenó el 06-02-2008, a la juramentación de la abogada designada, acto que se llevó a efecto el día 08-02-2008, tal como consta ala folio 137, quedando así provisto de defensor.************************************************************
Cursa al folio 136 escrito presentado por el abogado ALLEN PEÑA, en fecha 29-01-2008, en el que pide se proceda a la juramentación del defensor del imputado. ***********************
Consta al folio 139 que la Fiscalía Tercera en fecha 14-01-2008, aun ya estando juramentado el abogado del investigado GUSTAVO NIÑO CALDAS, procedió a oficiar al Tribunal de Control, y el Tribunal de Control, ordeno remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera, quien recibió la causa, en fecha 21-02-2008, tal como consta al folio 142. *****************
Al folio 144 consta que el abogado ALLEN PEÑA, presentó escrito dirigido al Juez de Control Nº 02 solicitando remitir la querella a la fiscalía para la continuación del proceso penal.****************************************************************
Consta a los folios 146 al 148 nuevo escrito de fecha 27-02-2008, presentado por ALLEN PEÑA, en el que le expresa a la Fiscalía Tercera, que habiendo transcurrido 2 años sin el acto de imputación fiscal, pide se le de celeridad a la investigación, escrito este que fue agregado a las actuaciones tal como consta al folio 149. Y así tenemos que la Fiscalía del Ministerio Público, cita de nuevo al investigado Gustavo Niño Caldas y le ratifica oficio al jefe del CICPC, tal como consta a los folios 150,151 y 152 respectivamente, insistiendo en que se practicara las diligencias por ella ordenada.***********************************************************
Con respecto a estas actuaciones es necesario resaltar que al folio 157 cursan las resultas de las experticias de reconocimiento legal practicada al instrumento cheque, cuya emisión dio origen a este proceso judicial. Así como también, cursa acta de investigación penal en la que el detective Joan Vielma, remite las actuaciones a la Fiscalía, indicando que Gustavo Niño Caldas no se ha presentado para la práctica de la experticia técnica. *******************************************
Consta al folio 160 renuncia de la defensora Aimara Pérez Quintero, por ante la Fiscalía del Ministerio publico, y a tal efecto la Fiscalía acordó notificar al investigado GUSTAVO NIÑO CALDAS, lo cual se concretó en fecha 08-04-2008, habiendo solicitado se le nombrara un defensor público penal, motivo por el cual en esa misma fecha, tal como consta al folio 164, la fiscalía le solicita a un Tribunal de control el nombramiento de defensor público al investigado.*********************************************************
En fecha 21-04-2008, la abogada Ilia Márquez, asumió la defensa del investigado GUSTAVO NIÑO CALDAS, por ante el tribunal de control Nº 02, tal como consta al folio 166, remitiendo el tribunal de Control las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, quien en fecha 16-05-2008 procedió a oficiar de nuevo al jefe del CICPC. sub delegación de Mérida, ratificando su pedimento sobre las resultas de las diligencias solicitadas por esa representación fiscal y al respecto consta al folio 163 acta de investigación en la cual se observa al folio 173, que la toma de muestra de escritura no se pudo efectuar el 29-05-2008, por estarse celebrando ese día, el día del Trabajador Tribunalicio, así como también consta oficio de fecha 03-06-2008, en el cual se ofició por este organismo policial al jefe de seguridad del Banco Central agencia Mérida, a la Alcaldía del Municipio Sucre, al Departamento de Ingeniería Municipal, así como también acta de investigación 177 en la que el funcionario Ignacio Peña expresó haber recibido llamada por parte de la Defensora Publica Penal Octava, informando que ella no se presentaría al despacho por cuanto su representado en ningún momento ha negado la firma que aparece en el cheque, siendo esta la ultima actuación obrante en la investigación tantas veces indicada.******************************
Oídas las partes y revisadas como han sido las actuaciones que forman la causa que contiene la investigación a la que hemos hecho referencia anteriormente, este Tribunal observa que si bien es cierto la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del proceso ha realizado una serie de diligencias de investigación, por intermedio del CICPC de la subdelegación de Mérida, por lo que mal podría calificarse su conducta como OMISIVA o NEGLIGENTE en esta causa, este Tribunal estima que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico como titular de la acción penal, debió ejercer su autoridad frente a los órganos auxiliares que coadyuvan con ella en la investigación, con el fin de que los mismos procedieran a la práctica de las diligencias ordenadas de manera efectiva, y así concluir la investigación de la manera mas rápida posible, dentro de un plazo razonable pues de acuerdo con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal la fase PREPARATORIA de toda investigación debe concluir pasados los SEIS (6) MESES desde la individualización del imputado y luego emitir el acto conclusivo a que hubiere lugar, tal y como lo ha reiterado incluso la propia FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a través de la Dirección de inspección y disciplina en oficio N° DID-05-EXP. 2568-2004-4564, DE FECHA 30-05-05, citada por LORENZO BUSTILLOS, en la DOCTRINA PENAL Y PROCESAL PENAL DEL MINISTERIO PÚBLICO 1987 AL 2006, P.P. 157, no habiendo sido por tanto efectiva la actuación de la Fiscalía violándose así el artículo 313 del código antes citado, en detrimento de una justicia rápida y con apego al debido proceso, pues es el Fiscal del Ministerio Público quien dirige las investigaciones, vela por la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones, ordena y supervisa los actos que realicen los órganos de investigaciones penales bajo su delegación. Al respecto se ha pronunciado la Dirección antes citada cuando expresó en OFICIO NUMERO 07-2640-63523 DE FECHA 21-009-04 OB. CIT PAG. 217 “…tomando en cuenta que el fiscal es quien ejerce la acción penal y a su vez solicita todas las diligencias que estime convenientes para el esclarecimiento de los hechos, debe hacer una supervisión de esas diligencias practicadas por el órgano de investigación penal a fin de cumplir con idoneidad y eficiencia las tareas que la ley le obliga a realizar, en el caso que nos ocupa usted debió supervisar y realizar un seguimiento de las actuaciones policiales a lo cual estaba obligado en razón de las delicadas funciones que ejerce como representante de la vindicta publica…” (fin de la cita) ya que como lo dijo el Abogado Allen Peña, no basta simplemente con emitir oficios al CICPC, es necesario por tanto que se concrete y se presente por parte del órgano encargado de realizar las diligencias técnicas o científicas un resultado rápido a la Fiscalìa del Ministerio Pùblico, o en su defecto hacer uso de las medidas disciplinarias contra tales funcionarios, pues para nadie es un secreto que de los órganos de investigación penal dependen las resultas de una investigación y son ellas las que permiten presentar los actos conclusivos correspondientes.*************************************************
Estima este Tribunal que la Fiscalía 3ª. del Ministerio Público a fin de evitar situaciones como las aquí planteadas, de manera sana puede perfectamente dada la gran cantidad de casos que se procesan o ventilan en su despacho y que en muchas oportunidades humanamente no le permiten actuar con la celeridad que exige la ley, establecerle a los órganos de investigación penal un lapso de tiempo prudencial para que practiquen las diligencias de manera rápida y de esa forma hacer que se cumpla la tutela Jurídica efectiva de acuerdo con lo establecido en el articulo 26 Constitucional, pues las victimas al igual que los imputados tienen derecho a ser oídos y a obtener oportuna respuesta a sus peticiones, pues repito el retardo se ha producido por causa imputable al órgano policial en quien la Fiscalia delegó, pero siendo la Fiscalia quien dirige la investigación es en ella quien recae la responsabilidad del retardo, por ser quien vigila y concreta los actos de investigación, ya que es la Fiscalía del Ministerio Público quien en nombre del estado tiene la titularidad de la acción penal y el artículo 285 constitucional establece que son atribuciones del Ministerio Publico: “…garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, del Juicio previo y el debido proceso”, así como también “ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que pueda influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, funciones que se desarrollan en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el Código Orgánico procesal Penal en los artículos 108 numeral 1 “dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer las identidad de los autores y participes”, 108 numeral 2: “ordenar y supervisar las actuaciones de los orgnos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción”, artículo 283 Investigación del Ministerio Público. El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”, Artículo 300. “Inicio de la investigación. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.” Todas estas actuaciones se harán constar siempre dentro de un proceso penal signado por el principio de celeridad procesal, sin pasar por alto que las victimas tienen pleno derecho a que se atiendan sus solicitudes debidamente y se les de una respuesta oportuna, siendo deber del Ministerio Público velar por los intereses de la víctima dentro del proceso penal, sin pasar por alto que una de las finalidades primordiales del proceso es la búsqueda de la verdad, ¿de tal manera que como buscamos la verdad si no se oye a la victima, si no se concreta una investigación?*********************************
Por las razones antes expuestas, este despacho de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, declara con lugar el amparo interpuesto por el Abogado Allen Peña, como representante legal de la víctima ANA MARIA TATIS ARAQUE y dicta mandamiento de amparo constitucional en contra de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico representada por la abogada SONIA ZERPA BONILLO en su carácter de Fiscal Titular, y por lo tanto a los fines de garantizar los derechos de la victima ANA MARIA TATIS ARAQUE, venezolana, mayor de edad, titular del cedula de identidad Nº 11.460.176, el debido proceso, la tutela jurídica efectiva, le concede a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, un plazo prudencial de sesenta (60) días a partir del recibo del expediente, se le tome declaración a la querellante, quien tiene derecho a ser oída y quien no ha sido oída, ni se ha indicado el porqué no ha sido oída, así como también a solicitarle al CICPC de la subdelegación de Mérida, concrete los resultados de las diligencias por la Fiscalia ordenada, se pronuncie sobre la necesidad o no de practicar las diligencias pedidas por el abogado ALLEN PEÑA, se oiga la ciudadano Gustavo Niño Caldas, a fin de garantizar también su derecho a la defensa y ser oído, derecho que es inviolable en cualquier estado de la causa, concluya la investigación penal en la presente causa y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y ASI SE DECIDE, pues estima este Tribunal que se ha violentado el derecho de la victima a una tutela jurídica efectiva, pues desde que ordenó la apertura de la averiguación penal en razón a la admisión de la querella, esto es desde el día 25 de mayo del año 2006 a la fecha, han transcurrido mas de DOS (2) AÑOS Y CUATRO (4) MESES sin que a la victima se le haya oído, ni tampoco se han obtenido los resultados de todas las pruebas ordenadas por la Fiscalía, e individualizado como fue el presunto co-autor del hecho, a quien repito ya se le nombró un defensor quien asumió la defensa, de allí entonces que se desestima el alegato Fiscal en cuanto a que el imputado no está individualizado, lo que es incongruente además con su pedimento que hizo al solicitar la inadmisibilidad del recurso por considerar que la victima debió utilizar como recurso previo al amparo el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y pedirle al Juez de Control fijara una audiencia y se fijara un lapso para concluir la investigación.*****************************************************
Por otra parte hay que destacar que las diligencias que el CICPC de la subdelegación Mérida hizo constar en autos como que habían sido practicadas, como era la citación de los inicialmente investigados, no están a criterio de este Tribunal suficientemente acreditadas en las actas.************
Por lo tanto a fin de hacer cesar el retardo en el cual se ha incurrido en esta causa, se ordena REMITIR de inmediato con oficio a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO la causa contentiva de la investigación penal para la conclusión de la misma y así se declara. *********************
Se fundamenta el presente mandamiento de amparo en los artículos 26, 49, 285 de la Constitución Nacional con los efectos que produce el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, debiendo por tanto ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad (…)”.


MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, una vez analizado los alegatos de la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, Abogada Sonia Zerpa Bonillo y la decisión recurrida, esta alzada observa que en relación la Boleta de Notificación que refiere la vindicta pública donde señala que la abogada NAHIR ROJO no fue notificada, boleta “…signada con el Nº LK01BOL2008015623 mediante la cual el Tribunal de Juicio Nº 01 notificada a la ciudadana Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona de la abogada Nahir Rojo o el Fiscal que este encargado de la Fiscalía donde este Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial en decisión dictada en esta misma fecha (18-09-08) fijo para el día martes 23-09.08 la presente Audiencia Constitucional. Ahora bien, establece el artículo 18 numeral 03 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;”. Si se observa la ACCIÓN DE AMPARO interpuesta por el accionante, específicamente en el numeral Tercero del Capítulo I, que riela al folio 02, se señala expresamente como agraviante a la ciudadana abogada NAHIR ROJO MANRIQUE, Fiscal Tercero (A) de Proceso del Ministerio Público, y así fue admitido el amparo, ahora bien, de la revisión de la causa se observa que el Tribunal de Juicio Nº 01 no notificó debidamente a la agraviante Abogada NAHIR ROJO, para que asistiera a la Audiencia de Amparo Constitucional en su contra, celebrada el 23-09.08, dado el carácter personalísimo de la acción de amparo constitucional..”.
Al respecto, constata el Tribunal de alzada, que riela al folio 379 de las actuaciones una boleta de notificación dirigida a la abogada NAHIR ROJO, para que asista a la audiencia constitucional fijada para el día martes 23 de Septiembre de 2008, a las 10:30 AM, la cual no esta debidamente firmada por la accionada, lo que demuestra que respecto a este punto le asiste la razón a la Dra. Sonia Zerpa.
Por otra parte, se constata igualmente que tal y como lo refiere la Dra. Sonia Zerpa, desde el mismo momento que el abogado Allen Peña, interpone amparo constitucional, que fue admitido por el Tribunal de Juicio No 01 de este Circuito Judicial identifica a la agraviante, tal y como lo establece el artículo 18 numeral 03 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, recaído en la persona de NAHIR ROJO PAREDES.
Siendo en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR CON LUGAR lA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA SONIA ZERPA BONILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por cuanto UNICO El amparo es personalísimo y la Juez de Juicio lo declaro con lugar en contra de su persona, siendo lo correcto que se haya hecho en contra de la Abogada NAHIR ROJO, en consecuencia se anula la decisión del la Juez de Primera Instancia de Juicio No 01, y se ordena remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, distinto al que dictó la decisión correspondiente, a los fines que emita la decisión correspondiente. Así se decide. Cúmplase.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA ABOGADA SONIA ZERPA BONILLO, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, por cuanto UNICO El amparo es personalísimo y la Juez de Juicio lo declaro con lugar en contra de su persona, siendo lo correcto que se haya hecho en contra de la Abogada NAHIR ROJO, en consecuencia se anula la decisión del la Juez de Primera Instancia de Juicio No 01, y se ordena remitir las actuaciones a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal distinto al que dictó la decisión correspondiente, a los fines que emita la decisión correspondiente. Así se decide. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. GENARINO BUITRIAGO
PRESIDENTE-PONENTE


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA
LA SECRETARIA


ABG. WENDY LOVELY RONDON

En fecha___________________, se cumplió lo ordenado mediante boletas de notificación Nos:________________________________________,

Sria.-