REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2008-000024
ASUNTO : LP01-O-2008-000024



ASUNTO PRINCIPAL: LP01-2008-000024
ASUNTO: LP01-2008-000024

PONENTE: Abg. ALFREDO TREJO GUERRERO

MOTIVO: Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por el ABOGADO LUIS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, CONTRA EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 07 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, REPRESENTADO POR EL ABOGADO CARLOS ALBERTO QUINTERO.

ARGUMENTOS DEL RECURSO
Dentro de los alegatos planteados, el accionante indica lo siguiente: “….en otrora fecha 31 de julio de 2008, la defensa introdujo un escrito solicitando en PRIMER LUGAR, la asistencia de una comisión médica urgente tanto del tribunal y hasta del forense y de una suministra por la defensa, a las instalaciones del sitio de reclusión de mi defendido en San Juan de Lagunillas, a los fines de corroborar el Estado de Salud del Imputado, y en SEGUNDO LUGAR, … que a mi defendido le sea concedida una medida menos gravosa en virtud de su inocencia y de su delicado estado de salud tal y como lo contempla nuestro código orgánico procesal vigente en su articulo 256 o en su defecto y estando dentro del precepto especifico de la privación de libertad en su domicilio con apostamiento policial del mismo artículo en su ordinal primero en la cual es una medida que posibilitaría un trato médico adecuado y dicha medida está contemplada como privativa y debe ser acordada, ciudadano juez, ya que esta jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, es Res Judicata y Como tal deba acatarla es ley. Por todo los antes expuesto solicito se ACUERDE LA MEDIDA SOLICITADA. Y en consecuencia se acuerde la detención domiciliaria de mi defendido en la siguiente dirección Urbanización Buenos aires, Avenida uno (1) entre calles 3 y 4 casa N° 3-145, Quinta Tubiñes, El Vigia Estado Mérida..”. Lugar este donde no solo se le puede dar las condiciones humanas requeridas sino que además se le puede atender con diligente disposición, de acuerdo a su delicado estado de salud todo esto lo planteó con conocimiento de que con referencia a la primera solicitud, el tribunal acordó trasladar al imputado de las instalaciones del recinto penitenciario de San Juan de Lagunillas, al hospital designado por ese tribunal, donde le fueran practicados los exámenes correspondientes los cuales arrojaron fatales resultas, vale nuevamente preguntarse entonces ¿ que pasaría si mi defendido muere en prisión y luego resulta como estoy seguro lo será absuelto de todo este problema? Ciudadano juez, esas pruebas fueron ordenadas por el tribunal séptimo de control por su juez Doctor Carlos Quintero, esa atención fue realizada por un órgano de salud del estado y el traslado hecho por los guardias de la penitenciaria en cuestión, no es un capricho de la defensa n es una disyuntiva de criterios ni de aplicación del derecho se trata de una SER HUMANO de un CIUDADANO VENEZOLANO, con pleno uso de sus garantías constitucionales, es trascendental en la presente el ACATO a la ley, la jurisprudencia y a la vida misma, no está en el ánimo de la defensa, de entrar en controversias de derecho, de criterios y de posiciones subjetivas, Ciudadano juez, es preocupante al leer la dispositiva de ese tribunal de fecha 04 de agosto del 2008, que riela inserta en los folios 131 al 133 quinta pieza del referido expediente, como con cierta ligereza y lo digo con mucho respeto se pronuncia el tribunal al respecto, toda vez que no tiene conocimiento el ciudadano juez del estado de salud de mi defendido ya que tal y como se evidencia solicite el expediente en fecha 07 de agosto de 2008, y todavía no consta los exámenes ni las opiniones de los médicos, lógicamente motivado a que mi defendido fue trasladado el 08 de agosto de 2008, a los fines de practicarle las pruebas de fuerza en su condición grave del cuadro cardiaco que presenta y por tal motivo ¿Cómo sabia el ciudadano juez las resultas del día 08 el día 04?. Ciudadano juez no es un capricho no es una cuestión e quien tiene la razón o no, la defensa estima la majestad del tribunal pero estamos ante un hecho que está amparado internacionalmente, y es el derecho a la vida, que está por encima de mi defensa, de los acusadores y del ARBITRO IMPARCIAL que lógicamente es el Juez, Omisis….
Ciudadano juez, a los fines de garantizar el estado de derecho, el debido proceso y en fin de los derechos constitucionales es por lo que hoy SOLICITO EL AMPARO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIDA de manera inmediata a mi defendido consagrado en el artículo N° 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la ratificación y la subsanación de los Derechos que se le haga al ciudadano venezolano NELSON ANTONIO RAMIREZ, plenamente identificado, se le garantice un proceso justo, la inviolabilidad de sus garantías constitucionales y de los principios del derecho penal y del proceso, y a tales fines de interés legal sea admitido el presente recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, y en consecuencia se acuerde su detención domiciliaria por motivos de peligro a su salud y para garantizar no solo su vida sino además la verdadera atención a las enfermedades que padece en la siguiente dirección; Urbanización Buenos aires Avenida uno (1) entre calles 3 y 4 Casa N°3-145 Quinta Turbines, El Vigía, Estado Mérida, y así con ello ratificar el criterio sostenido por las salas máximas de nuestro tribunal supremo de justicia, todo de conformidad al precitado criterio y al artículo número 256 ordinal primero del Código Procesal Penal Venezolano hasta la culminación del proceso donde seguramente se demostrara su INOSENCIA.
Omisis.
Ciudadano juez, Anexo a presente todas las resultas de los exámenes ordenados por el juez séptimo de control del Estado Mérida, practicados a mi defendido los cuales no dejan dudas y se explican ampliamente por si solos, Diabetes comprobada, estado cardiaco deteriorado y de alto riesgo y la evidentsi8maintervencion quirúrgica en la próstata, todo realizado y confirmado por los mismos médicos instados por el tribunal de la causa. (negrillas del Tribunal)”

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIO INTENTADA

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad e la acción intentada, procede esta Cortea revisar los fundamentos en que se basa.
Es de observar que la presente acción de Amparo Constitucional, versa sobre la presunta violación del contenido del artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que según el accionante el Tribunal de Control 07 del Circuito Judicial de Estado Mérida, extensión El Vigía vulneró el Derecho a la Vida del Ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, al no acordarle la solicitud de la medida cautelar sustitutiva, contemplada en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón del estado de salud que presenta el Imputado Nelson Antonio Ramírez.
De igual forma se observa que el Tribunal Accionado, en fecha 04 de agosto del 2008 dictó decisión en los siguientes términos: “…Visto el escrito presentado por el Abogado LUÍS AUGUSTO MARTÍNEZ GUZMÁN, titular de la Cédula de Identidad N° 12.168.835, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 80.469, actuando con el carácter de Defensor del Imputado en la presente causa NELSON ANTONIO RAMÍREZ, en el que solicita el Traslado de una Comisión Médica a los fines tratar a su defendido e igualmente conforme al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se revise la Medida Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre su defendido, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Antes de pasar a revisar la actual medida de coerción personal, es menester resaltar lo señalado en el escrito referente a la condiciones de salud que padece el imputado y que de alguna forma pudiera influir en el mantenimiento de la medida de privación de judicial preventiva de libertad que actualmente pesa sobre el imputado, es decir, debe quedar establecido si en el Centro Penitenciario en donde se encuentra preventivamente recluido el Imputado no cuenta con un Dispensario de Salud en el que laboren Médicos para así cumplir con la obligación que tiene el Estado de garantizarle al imputado un derecho fundamental que recoge nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 83, del cual es acreedor aun cuando actualmente se encuentre preventivamente privado de su libertad.
En este sentido, de todos es conocido que en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cuenta con un Dispensario de Salud que tiene como finalidad la Atención Médica de los internos que así lo requieran. Ahora bien, se señala en el escrito que el imputado actualmente padece de (sic) “ un cuadro cardiopatico y de diabetes agravado”, ante tal afirmación, aun cuando es señalado en forma general, sin que conste con exactitud en la causa constancia médica de última hora del estado de salud del imputado, es necesario determinar si el deterioro de salud que alude la defensa, ha sido consecuencia de la actitud omisiva del Estado al no brindarle la atención medica o se ha incurrido en descuido propio al no ingerir el medicamento que le es recomendado por su afección.
En consecuencia, a los fines de proveer lo solicitado por la defensa en relación a el traslado de una Comisión Médica para atender a su representado, este Tribunal Acuerda en primer lugar la Realización de una Evaluación Médica para constatar el actual Estado de Salud del Imputado que deberá ser realizado por los Médicos que laboran en el Dispensario de Salud del referido Centro Penitenciario, quienes igualmente deberán atenderlo para estabilizar su salud, a tal efecto se acuerda Oficiar al Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines que se giren las Instrucciones necesario para que con carácter de Urgencia se realice la Evaluación Médica, así como la Atención Médica que requiera, dejando a salvo la facultad que tiene la Dirección del Centro de ordenar en caso de urgencia, el traslado al Centro Asistencial de Salud para su debida atención.

SEGUNDO: En lo atinente a la solicitud de Revisión de Medida, observa quien decide, que efectivamente el Imputado o su Defensor, pueden solicitar la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues, así lo dispone el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal a saber:
“EXAMEN Y REVISIÓN. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuanto lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Es importante precisar, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado, obedeció a la decisión dictada por el Juzgado de Control de esta Circunscripción Judicial, quien consideró llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso bajo examen, desde el día del decreto de su privación hasta la presente no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta por lo que las mismas siguen vigentes y por ende debe mantenerse la medida impuesta.
A los antes expuesto es necesario dejar establecido que la restricción de libertad que pesa sobre el imputado de marras no es una sanción, sino que debe considerarse como una vigilancia supervisada por el Estado en casos donde exista la concurrencia de los supuestos del Artículo 250 del código adjetivo, que a criterio de quien decide debe mantenerse y se otorgará una menos gravosa a la que no ha tenido acceso el Imputado cuando existan circunstancias que hagan variar o cesar las que motivaron y que se satisfaga los fines del proceso.
Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal de Control de Primera Instancia en lo Penal, que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de ésta por otra menos gravosa. ASÍ SE DECLARA.

TERCERO: Conforme a lo solicitado en escrito presentado por el Abogado OSCAR M. ARDILA, en fecha 1° de Agosto de 2.008, Acuerda sean expedidas las copias solicitadas.

DISPOSITIVA

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal en función de Control N° 7 del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Extensión El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda, PRIMERO: Oficiar al Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, a los fines que se giren las Instrucciones necesario para que con carácter de Urgencia se realice la Evaluación Médica, así como la Atención Médica que requiera, dejando a salvo la facultad que tiene la Dirección del Centro de ordenar en caso de urgencia, el traslado al Centro Asistencial de Salud para su debida atención. SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE EL OTORGAMIENTO DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA al imputado NELSON ANTONIO RAMÍREZ, venezolano, natural de Tovar Estado Mérida, nacido en fecha 04/11/54, de 53 años de edad, de ocupación comerciante, titular de la cédula de identidad N° V. 8.072.780 y residenciado en la Urbanización Bubuqui III, bloque V, piso 1, Apto 01-02, El Vigía Estado Mérida; en consecuencia SE MANTIENE SU PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículos 264 en concordancia con el artículo 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerdan las Copias Solicitadas. Así se declara. Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. CÚMPLASE…”.
Así mismo, se observa, insertos a los folios del 08 al 16 de la presente Acción de Amparo, resultados de los exámenes médicos practicados en el instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, al presunto agraviado.
Ahora bien, es necesario acotar, que el derecho a la salud, es parte integrante del derecho a la vida y ha sido considerado por nuestra Carta Magna como un derecho fundamental.
Así lo ha reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 6 de abril de 2001 (caso: Glenda González y otros), en la que estableció: “...En cuanto a la denuncia de infracción al derecho a la salud, el mismo se encuentra recogido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto dispone lo siguiente: Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República..”
Del estudio del criterio jurisprudencial antes señalado se evidencia que el derecho a la salud forma parte del derecho a la vida, y ambos constituyen una obligación del Estado. (Negrillas de esta corte)
Por otra parte, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“No se admitirá la acción de amparo:
…omissis….
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputado..”
En estricto apego a la normativa legal antes señalada, y en virtud de lo expuesto por el accionante en su escrito y los recaudos acompañados al mismo, de los cuales se desprende que el presunto agraviante, “ Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°07”, no incurrió en ninguna violación de derechos y garantías Constitucionales, y concretamente la establecida en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07, acordó oficiar a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina solicitando “…se giren las Instrucciones necesario para que con carácter de Urgencia se realice la Evaluación Médica, así como la Atención Médica que requiera, dejando a salvo la facultad que tiene la Dirección del Centro de ordenar en caso de urgencia, el traslado al Centro Asistencial de Salud para su debida atención…” ello a los fines brindarle mayor protección de la salud y de la integridad física del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ. Es de concluir que no existe como lo señala el accionante, violación al derecho a la vida, por cuanto no hay una negativa del obligado a preservar tal derecho como lo es el Estado Venezolano, a través de todos los órganos o entes que integran el sistema de salud, en consecuencia, debe forzosamente, esta Corte declarar inadmisible la presente acción de AMPARO intentada por el Abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta por el Abogado Luis Augusto Martínez Guzmán, a favor del ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ, en contra del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°07 del Circuito Judicial Penal extensión El Vigía. Así se decide; Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. ALFREDO TREJO GUERRERO
PRESIDENTE ACCIDENTAL Y PONENTE



ABG. MARIANELA MARIN ESTRADA



ABG. GENARINO BUITRIAGO

LA SECRETARIA;

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO