REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 7 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2008-000110
ASUNTO : LP01-R-2008-000110


PONENTE: DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ

Visto que obra al folio 174 de las actuaciones, Acta de Defunción N° 653, expedida en fecha 05 de Junio de 2008, suscrita por la ciudadana Abg. Ramona de Jesús Fernández, en su carácter de Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, que fue consignada por la Abogado Gladys Cardena de Avila, en fecha 09 de Junio de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Cuerpo del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la cual hace constar: que el día veintiocho de mayo de dos mil ocho (28/05/2008), falleció el ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS CRUZ, titular de la cédula de identidad 4.633.194, que la causa de la muerte fue COLAPSO CARDIO RESPIRATORIO, EDEMA Y HEMORRAGIA PULMONAR, ISQUEMIA CARDIACA.

Ahora bien, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las causas por las cuales debe decretarse el sobreseimiento y señala las siguientes: “…El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. (Subrayado nuestro), siendo la muerte del imputado, a tenor de lo establecido en el artículo 48 numeral primero de la norma de la norma penal sustantiva, una de las causales de extinción de la acción penal.

De lo anterior se demuestra, que ciertamente desde el punto de vista legal, se ha acreditado el fallecimiento del encausado: RAMON ALIRIO CONTRERAS CRUZ, tal como se evidencia del Acta de Defunción procedente del Registro Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, la cual viene a constituir el proceso idóneo para tales efectos. El Acta de Defunción presentada, es un documento público, al cual la Ley le atribuye plena autenticidad, con ocasión de la manifestación que hace en su contenido el funcionario público que la suscribe con el carácter de Primera Autoridad Civil del Lugar donde se produce el deceso; significando con ello, que el contenido del acta de defunción, surte plenos efectos jurídicos, en relación a la declaración que se hace ( en este caso, el fallecimiento de una persona), y por tanto, no admite prueba en contrario, salvo para el caso de que se quiera demostrar su falsedad, para lo cual es necesario desde la óptica civilista que se accione el mecanismo de tacha. Por tal razón, lo procedente es declarar el sobreseimiento de la causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL EN LA PRESENTE CAUSA, por haber ocurrido la muerte del encausado, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 103 del Código Penal, y como consecuencia de ello, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del COPP, en la cual figura como imputado el ciudadano RAMON ALIRIO CONTRERAS CRUZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.633.194, por el delito de Transporte y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTA ACCIDENTAL-PONENTE


DRA. MARIANELA MARIN ESTRADA


DR. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJIAS

En la misma fecha se libraron Boletas de Notificación Nros. LG01BOL200800___________ A LA LG01BOL200800___________
SRIA
ARCD/wendy lovely rondón