REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003745
ASUNTO : LP01-P-2008-003745
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y l calificación jurídica.
Al folio 3 y 4 de las actuaciones cursa Acta Policial, donde consta que en fecha 04-10-2008, aproximadamente a las 6:30 aproximadamente de la tarde los funcionarios policiales, Adriana Quintero y Carlos Gavidia encontrándose en patrullaje, por el centro de Mérida Avenida 5 entre calles 19 y 20, cuando fueron informados por una ciudadana de nombre Yomara Alejandra Granadillo Cardozo, quien les manifestó que un ciudadano a quien describió con todas las características fisonómicas la había despojado de su cartera amenazándola con un pico de botella, procedieron a realizar un recorrido por el sector donde pudieron visualizar en la Avenida 6 con calle 20, a un ciudadano con las mismas características fisonómicas, quien tenía en la mano derecha una cartera de color blanco y en la mano izquierda un pico de botella de vidrio de cerveza ICE, quién al ver la comisión policial trató de evadir la misma, logrando interceptarlo, la ciudadana que había sido despojada de la cartera informó que ese ciudadano le había robado la cartera y la amenazó con un pico de botella, al realizar la inspección personal se le incauto la cartera de cuero de color blanco y el pico de botella, cuyas experticias constan al folio 18 de las actuaciones, quedó identificado como WILMER ANTONIO QUIROZ, dijo ser y llamarse sin juramento como quedó escrito, venezolano, nacido en Barquisimeto estado Lara, el 19-11-68, de 39 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.847.508 , domiciliado: avenida 1, con calle 19 y 20 casa 19-32, teléfono 0424-7283306, ocupación latonería y pintura, hijo de Reina Quiroz y Julio Nava. seguidamente procedieron conforme al artículo 125 del copp, leyéndole sus derechos y se trasladaron al CICPC., Delegación Mérida, Quedando a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La conducta del imputado aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, con la cartera robada y el pico de botella en su poder, tal delito tiene pena privativa de libertad (presión de diez (10) a diecisiete (17) años), delito este de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- sanción del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, 4.- Observación de la conducta del agente por parte de los captores , funcionarios policiales.. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar de Privación De Libertad.
En relación a la solicitud hecha en la Audiencia por la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad este Tribunal después de haber oído las partes en la Audiencia de presentación de Calificación de Flagrancia, y haber revisado de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, hace las siguientes consideraciones: En el presente caso están llenos los extremos de los artículos 250 en sus tres ordinales y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no esta prescrita, y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del mismo, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto, con la cartera robada y el pico de botella en su poder, resulta evidentemente demostrada la presunción de peligro de fuga, y de obstaculización del proceso, porque aún cuando el imputado tiene su residencia fija, como lo ha manifestado en la Audiencia, este Tribunal considera que por la pena que pudiera llegarse a imponer la cual seria prisión de (10) diez a (17) diez y siete años, el investigado puede darse a la fuga y sustraerse al debido proceso, lo que traería como consecuencia que se de la impunidad en el presente caso, aunado a la conducta pre delictual del imputado quien registra muchas causas por delitos contra la propiedad en el sistema Juris 2000, por lo que a los fines de asegurar la consecución del proceso, por estas razones tanto de hecho como de derecho lo procedente es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el presente caso resulta procedente la aplicación del Procedimiento Abreviado solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público. Se ordena remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda conocer. Donde deberán concurrir las partes, una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del imputado de autos. De conformidad con los artículo 248 del COPP. Segundo: Se pre califica el delito como ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, solicitada por fiscalía. De conformidad con los artículos 372.1 y 373 del COPP. Cuarto: Se impone al aprehendido, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del COPP. Quinto : La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 de la Constitucional de la República de Venezuela; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372, 373, Código Orgánico Procesal Penal. y 458 del Código Penal. Así se declara..
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI B.
LA SECRETARIA,
ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.