REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003770
ASUNTO : LP01-P-2008-003770

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la noche (08:30P.m.) aproximadamente del día 05/10/2008, en la Urbanización San Miguel, vereda 06, casa N° 03 Ejido, Estado Mérida, se presentó una situación de un hecho de violencia previsto en la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia, el ciudadano, ALVARO HAJAS OLARTE, portador de la cédula de identidad N° V.-8045304, casado, residenciado en el Urb. San Miguel vereda 6 casa N 3, Mérida Estado Mérida, de 41 años de edad, dijo ser hijo de Esteban Hajas Vakos (f) y Maria Inés Olarte (f) teléfono 0426-5737029, nacido en Mérida; profirió golpes y ofensas verbales contra su esposa Ciudadana Marilin Elena Corona, la policía recibió llamada de a Central Impradem de que se trasladaran al sitio, los funcionarios policiales se dirigieron al lugar donde se entrevistaron con la ciudadana agredida y el ciudadano agresor, quien manifestó que había agredido a su esposa, y fue aprehendido el ciudadano antes identificado a pocos momentos de ocurrir el hecho, la forma como, ocurrieron los hechos da la convicción a quién aquí decide de la aprehensión en situación de flagrancia. La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión de los delitos de Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos, 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hechos punibles sancionados con penas privativas de libertad y no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 93 de la citada ley, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Por cuanto el delito imputado al investigado admite medidas cautelares, ello hace procedente el juzgamiento de tal hecho en régimen de libertad para el imputado; siendo proporcional imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. Por tanto resulta necesario y congruente con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguientes: 1.- Presentación periódica contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir las presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial . 2.-Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. 3) Someterse a tratamiento de desintoxicación de alcohol y presentar constancia al Tribunal (art. 9.28 ibidem.) 4.) Acuerda el reconocimiento medico psiquiátrico para el día miércoles quince de octubre a las 07:00am, debiéndose oficiar al CICPC que el ciudadano asistirá a sus instalaciones a realizarse examen psiquiátrico. Se le impone igualmente Medida de Protección a favor de la victima establecidas en el artículo 87.13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Asistir a las charlas en el Instituto Merideño de la Mujer Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide.

Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Especial, para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, dando cumplimiento a lo ordenado en el artículo 94, de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Publico, una vez firme la presente decisión. Y así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: Declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano Alvaro Hajas Olarte, por encontrase llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Mantiene la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público como Violencia Psicológica y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos, 39, 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Tercero: Acuerda tramitar la presente causa por la vía del Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que una vez firme la presente decisión remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público a fin de que continúen con la investigación. Cuarto: Impone al imputado de autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la 1) presentación periódica cada 30 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Así mismo a tenor de lo establecido en el artículo 92.7 de la Ley de Género se le impone la obligación de presentarse por ante el Instituto Merideño de la Mujer y la Familia, a los fines de recibir la charla correspondiente, de lo cual deberá presentar por ante este Tribunal la correspondiente constancia. Líbrese Oficio al Instituto Merideño de la Mujer y la Familia. 3) Someterse a tratamiento de desintoxicación de alcohol y presentas constancia al Tribunal (art. 928 ibidem.) m.) 4.) Acuerda el reconocimiento medico psiquiátrico para el día miércoles quince de octubre a las 07:00am, debiéndose oficiar al CICPC que el ciudadano asistirá a sus instalaciones a realizarse examen psiquiátrico. Se le impone igualmente Medida de Protección a favor de la victima establecidas en el artículo 87.13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consisten en: Asistir a las charlas en el Instituto Merideño de la Mujer en: Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Así se decide. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, COPP; 39, 42, 87,13; 92.7 .8, 93, 94 y 101de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Y 416 del Código Penal. Así se decide.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.