REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003783
ASUNTO : LP01-P-2008-003783


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.


1) Consta al folio 06 de las presentes actuaciones, Acta Policial, Entrevistas, Orden de Allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 04, a cargo de la Abg. Irlanda Elizabeth Quintero Peña, autorizando al Ministerio Publico en representación del Fiscal Octavo del Estado Mérida, para realizar un Registro en hogar domestico dirigida a la ciudadana, María Eugenia Mora Rujano, propietaria, inquilina u ocupante del inmueble, ubicado en el sector Loma de la Virgen, Parte Baja, al Margen Derecho del río Mocoties, Av. Cipriano Castro, Diagonal al anteriormente denominado “Club Caballístico” (Construida en concreto sin frisar, con rejas de metal pintada de color verde y amarillo, con puerta principal de metal, techo de Acerolit y piso de concreto) parroquia Tovar edo. Mérida , a fin de localizar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se observa que en la realización de la visita se encontró en una habitación una arma de fuego tipo Escopeta, dos envoltorios de presunta droga (Marihuana) y un denominado Pasa montaña de color negro con franja de color rojo y las copias de un documento de propiedad de un vehículo moto, en el baño se encontraron dos envoltorios más contentivos de restos vegetales de presunta Marihuana en la casa de habitación de la investigada de autos, constituyendo este hallazgo una situación de flagrancia, por otra parte, al analizar la forma en que se realizó la Visita Domiciliaria cuya Acta riela a los folios 07 y 08 de las actuaciones se observa que se cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 210, 211 y 212 del COPP, Y así se decide.

2) Ahora bien, según la Experticia Química realizada a la sustancia incautada la cual cursa al folio 51 de las actuaciones resultó ser:
MARIHUANA (CANNBIS Sativa) con un peso neto de Cuarenta y Dos Gramos con quinientos (500) miligramos al momento del hallazgo de la droga o sustancias prohibidas, en el hogar domestico de la imputada, María Eugenia Mora Rujano venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.906.194, en la Experticia Toxicológica in Vivo practicada a la investigada cursante al folio 52 de las actuaciones la cual arroja NEGATIVO en orina y POSITIVO en raspado de dedos, para la sustancia Marihuana, todas las circunstancias antes explanadas dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción es imprescriptible, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro estaba en el deber de aprehender a la sospechosa, y ponerla a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

De la revisión de las actuaciones presentadas por la Fiscalia Octava, se extrae que los testigos, uno de nombre JAIRO OSUNA SALAS de 31 años de edad titular de la cédula de Identidad N° 16.316.358 y otro de nombre JESÚS ANTONIO MÉNDEZ PABON de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.965.798 que presenciaron el hallazgo coinciden con el acta de los funcionarios policiales en el sentido de la incautación a la imputada de autos, de la presunta droga que resultó ser MARIHUANA (Cannbis Sativa).
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión de la sospechosa, aunada a las declaraciones de los testigos, y los resultados de la Experticia Químicas crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante de imputada,.en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito y es de acción pública. Siendo detenida con la evidencia dentro de su hogar domestico. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante de la mencionada imputada. Así se declara.

En relación al delito de Ocultamiento de Armas se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia, ya que no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir que la imputada de autos es autora o participe en el delito de ocultamiento de armas de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, y es por lo que se decreta el sobreseimiento de la causa en relación a este delito según el artículo 318 ordinal primero del COPP.

Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que se observa la conducta pre-delictual de la imputada, así como el estado de gravidez de ésta, los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 52 de las actuaciones la cual arrojó negativo en orina y positivo en raspado de dedos para Marihuana, aunado a la cantidad incautada que si bien es cierta excede la permitida por la ley para el consumo que son 20 gramos de Marihuana, no es menos cierto que es poca cantidad, y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgada en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, a la imputada de autos las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imputada deberá presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Octava del ministerio Publico, a partir del lunes y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide, Primero: Acuerda la aprehensión en situación de flagrancia de la ciudadana, María Eugenia Mora Rujano plenamente identificada, por considerar que se encuentra llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Ciertamente en la orden de allanamiento, se indica que se encontró un arma, pero no existe suficientes elementos de convicción que determinen que la imputada tenia oculta esa arma de fuego, por lo cual comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (MARIHUANA), previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y declara sin lugar, la calificación por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se declara el sobreseimiento en cuanto a este delito. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo de 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imputada deberá presentarse una vez cada ocho (08) días por ante la Fiscalía Octava del ministerio Publico y Prohibición de salida del Estado Mérida. QUINTO: Se acuerda con lugar, la solicitud realizada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, por lo cual se autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 de la ley especial. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta.



LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN



LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.