REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-002190
ASUNTO : LP01-P-2008-002190


Por cuanto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, acordó la rotación anual de los jueces con vigencia a partir de fecha 05 de Mayo de 2008, de conformidad con lo previsto en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndole a quien suscribe asumir la función como Juez de CONTROL Nº 01 de Primera Instancia en lo Penal, ME ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a los fines de resolver la solicitud presentada ante este Tribunal por el Abg. Adrián Enrique Gelves Osorio, actuando en su carácter de fiscal auxiliar adscrito a la Fiscalía Primera de Proceso del Ministerio Público, en la cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° ejusdem, así como el artículo 34 numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

La presente investigación se inició en fecha 09 de septiembre de 2005, cuando funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, recibieron denuncia del ciudadano PEDRO ENRIQUE RAMÍREZ, quien manifestó entre otras cosas, que el ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS LOBO ALBARRÁN había girado a su favor un cheque por la cantidad de dos millones de bolívares en fecha 28/02/2003 y otro por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares en fecha 19/02/2003, y cuando fue a cobrarlos no tenían fondos, dirigiéndose a dicha ciudadano para su cobro y éste le dijo que se aguantara hasta que los suspendió, señalando que no quiere pagarle el dinero, consignando en el momento de la denuncia fotocopia de la relación de las facturas adeudadas , motivo por el cual se inició la correspondiente investigación (f. 01).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de la presente causa se observa que los cheques fueron librados por el ciudadano Arquímedes de Jesús Lobo Albarrán a favor del denunciante Pedro Enrique Ramírez, en fechas 19 y 28 de febrero de 2003, observándose igualmente que éstos fueron presentados en taquilla el 06 de septiembre de 2005, dos años y siete meses después de emitidos, no siendo pagados los mismos por cuanto el presunto autor del delito había suspendido el pago ya que, según sus mismas palabras, los había pagado en efectivo (f. 15).

Asimismo, se observa que según comunicación suscrita por el Gerente de la División de Investigación y Fraude de Banesco Banco Universal, los cheques girados a favor del ciudadano Pedro Enrique Ramírez corresponden a la cuenta personal del ciudadano Arquímedes de Jesús Lobo Albarrán, la cual fue aperturaza el 18 de enero del 2000, permaneciendo activa son saldo positivo (f. 109).

De lo anterior se puede llegar a la conclusión que en el presente caso no están llenos los supuestos exigidos por la Ley para que se configure el delito de ESTAFA, menos aún para la modalidad de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, de allí que al no poderse demostrar la comisión de algún hecho punible lo dable es declarar con lugar la solicitud fiscal, al ser el hecho atípico y así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano ARQUÍMEDES DE JESÚS LOBO ALBARRÁN, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem y los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Así se decide.

Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 01



ABG. ALIDA TORCATTI BERROTERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. YURIMAR RODRÍGUEZ

En fecha________________________, se libraron las Boletas de Notificación Nros. ______________________________________________________________.
SRIA.
ltc.