REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 14 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003844
ASUNTO : LP01-P-2008-003844


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 12/10/2008, siendo la Una hora y Cuarenta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia Domingo Peña los funcionarios policiales recibieron un llamado informándoles que en el barrio campo de oro en la calle N° 3 se habían escuchado unas detonaciones de presuntas armas de fuego Al llegar los funcionarios policiales a la dirección indicada fueron atendidos por una ciudadana que se identifico como Ana Delfina Páez Gutiérrez quien les informo que su esposo identificado como EUTICIO OBANDO ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.057.255, soltero, de 65 años, Jubilado de Corpo Salud, domiciliado en casa 2-87, calle 03 del Barrio Campo de Oro Mérida Estado Mérida, pocos minutos antes había hecho unas detonaciones con un arma de fuego tipo revolver, presuntamente contra un grupo de ciudadanos que se encontraban en la calle cerca de la vivienda, nos permitió el acceso al interior de la vivienda y nos guió hasta una habitación donde se encontraba el ciudadano donde procedieron a solicitarle que entregara el arma de fuego y su identificación no presentando nada. Luego el ciudadano manifesto que si tenía el arma y la entrego a los funcionarios policiales informandole al inspector Wilmer Torres al ciudadano cuales son los derechos que les asisten como imputado y porque será aprehendido. Se le preguntó si guardaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible que lo manifestaran o exhibieran, permaneciendo en silencio, Luego de ser trasladado el ciudadano aprehendido al RETEN de la DGPEM, donde el mismo quedo recluido se comunicó con la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abg. Nair Rojo.

En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto la conducta desplegada por el imputado de autos se vinculan directamente con la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia respecto a tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del los hechos, 2.- penalidad de los hechos con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción de los hechos. Así se declara. En relación al delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley de Género, SE DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en situación de Flagrancia por no existir electos de convicción en su contra que permitan atribuirle al imputado autorio y participación en tal delito. Y Así se declara.


Segundo:


De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer al imputado de autos la medida cautelar siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 20 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa a la Fiscalia Cuarta en su oportunidad legal. Así se declara.




Cuarto:

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano EUTICIO OBANDO ARAQUE, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por el delito de PORTE DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico. En relación al delito de Amenazas previsto en el artículo 41 de la Ley de Género, SE DECLARA SIN LUGAR la Aprehensión en situación de Flagrancia por no existir elementos de convicción en su contra que permitan atribuirle al imputado autoría o participación en tal delito. Y Así se declara.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 20 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito judicial. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 248, 373, 256.3 del COPP y 272 del Código Penal

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria.,


ABG. Yurimar Rodríguez.