REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 15 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003841
ASUNTO : LP01-P-2008-003841

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia y Precalificación del hecho.

Para decidir la solicitud fiscal en cuanto a la aprehensión en situación de flagrancia el tribunal observa: según la Experticia Química-Botánica realizada a la sustancia incautada la cual cursa al folio 15 de las actuaciones resultó ser: Cocaína Base (Bazooko) con un peso neto de Veintidós Gramos con doscientos (200) miligramos sustancias prohibidas, las cuales tenía en su mano derecha el imputado de autos, JUAN PABLO SANCHEZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.443.149, de 30 años, soltero, albañil, hijo de Dora Hilda Valero Pérez y José Dámaso Sánchez, domiciliado en la parte media de los Curos, vereda N° 04, casa N° 07 Mérida Estado Mérida., al momento de realizarle la inspección personal los funcionarios policiales de conformidad con el articulo 205 del COPP.
Igualmente se observan los resultados de la Experticia Toxicológica in Vivo practicada al investigado cursante al folio 14 de las actuaciones la cual arroja POSITIVO en orina para Cocaina y Alcohol y POSITIVO en raspado de dedos, para la sustancia Marihuana Resina, circunstancias antes explanadas que dan la convicción a quien aquí suscribe que estamos en presencia de un delito flagrante, el cual se precalifica como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley homologa, en su segundo aparte, compartiendo la calificación Fiscal por las razones antes mencionadas, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no prescrito, en este caso tal como lo establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, la autoridad representada por la comisión policial que estaba realizando el registro personal estaba en el deber de aprehender al sospechoso, y ponerlo a disposición del Ministerio Público que fue lo que sucedió en el presente procedimiento.

Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a los resultados de la Experticia Químicas y Toxicológico In Vivo, crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado,.en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conducta que encuadra en el Artículo 31 en su segundo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de seis a ocho años; no está prescrito y es de acción pública. Siendo detenido con la evidencia en su poder. Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara.
Segundo
De la Medida Cautelar


En cuanto a la Medida de Privación de Libertad, solicitada en esta Audiencia, por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal no la acuerda, considerando que se observan, los resultados de la Experticia Toxicológica en Vivo cursante al folio 14 de las actuaciones la cual arrojó positivo en orina para Cocaína y raspado de dedos para Marihuana, aunado a la cantidad incautada que si bien es cierta excede la permitida por la ley para el consumo que son dos gramos de Cocaína, no es menos cierto que es poca cantidad, y reafirmando el principio de Presunción de Inocencia y del estado de libertad consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 8 , 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quién se le imputa participación en hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta que se compruebe lo contrario y será juzgado en régimen de libertad durante el proceso, en el presente caso se hace factible y procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, las medida cautelar siguiente: de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3° y 4°, consistente en presentación cada 08 días por ante por lo que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imputada deberá presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial y Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal.


Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Se autoriza a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público para la destrucción de la sustancia incautada en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide,: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano JUAN PABLO SANCHEZ VALERO, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se precalifica el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda al PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto y sancionado en los artículos 372 y 373 ambos del Código Adjetivo Penal. CUARTO: Se autoriza al Ministerio Público a los fines de que destruya la droga incautada, tal como lo establece el artículo 119 de la Ley especial. QUINTO: Se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la cuales consiste en las presentaciones cada ocho (8) días contados a partir de la presente fecha ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida e igualmente cumplir con los llamados que le haga este Tribunal. En consecuencia, Librese la correspondiente Boleta de Libertad. Las partes quedaron notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 248, 256.3.4, 372.1 y 373 del COPP, y 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN

LA SECRETARIA

ABG. YURIMAR RODRIGUEZ.