REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 16 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004640
ASUNTO : LP01-P-2007-004640
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El día 07 de octubre de dos mil ocho se constituyó el tribunal de Control N° 1, en la sala de Audiencia N° 3.1, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar del ciudadano, JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, venezolana, natural de Mérida estado Mérida, mayor de edad, fecha de nacimiento, de 14-11-1988 de 21 años de edad, estado civil casado, profesión obrero, con sexto grado de instrucción residenciado en el Barrio Pueblo Nuevo, calle principal, casa sin número, del Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-19.752.149, hijo de Haydee Coromoto Pérez Corredor y José Antonio Plata Romero, por la presunta comisión de los delitos de, ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal vigente, en esta misma Audiencia la representante de la Fiscalía del Ministerio Público Abogado Luz Marina Rojas Pérez, explanó formal acusación, Así mismo, la representación Fiscal, considera que no hay suficientes elementos para acusar por el delito de Violación, porque aunque aparece positivo para muestra de liquido seminal, cuando se manda a realizar la experticia de perfil genético (ADN) resulto negativo para el acusado, las mismas no resultaron ser compatibles, con el ciudadano Júnior José Plata Pérez, es por lo que, aunque la conducta encuadra ahí, solicita el Sobreseimiento de la causa en relación al delito de Violación, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, luego de la deposición de la ciudadana fiscal se le concede el derecho de palabra al defensor privado Abogado Aid Koteiche, quien manifiesta la voluntad de su defendido de admitir los hechos, luego este Juzgado de Control en la misma Audiencia una vez admitida la acusación, y la Admisión de los hechos realizada por el acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, procedió a imponerle de forma inmediata la pena correspondiente con la rebaja establecida en la citada disposición legal y considerando todas las circunstancias del caso, en cuya fecha el tribunal pronunció la parte dispositiva de la Sentencia, de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 365, del copp, por lo que dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 364 ejusdem, se procede a dictar el texto integro de la Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS QUE SE LES IMPUTAN.
El presente procedimiento comienza por denuncia realizada por la adolescente Kimberly Alejandra Castilla Parra, en fecha 28-11-2007, en la cual expuso: “…Yo iba a llevar un pedido al centro Comercial Mamayeya y el señor del autobús me dejó en la bomba de gasolina de Santa Ana y desde allí fui a llamar a mi mamá y en eso venía un muchacho y me saludo; yo me retire y de repente me colocó un cuchillo por un costado y me dijo que caminará, yo comencé a llorar y me dijo que caminará; me llevó al parque la isla y yo pensé que allí había vigilantes y no había nadie cuando íbamos llegando me preguntó que tenía y le dije que solo tenía tres mil bolívares, cruzamos el parque hasta el otro lado del parque cuando íbamos llegando al monte yo le dije que lo único que tenía era el celular le dije que no me hiciera nada que yo estaba embarazada, me llevó hacía el pie de un arroyo donde baja la fuente del parque, cerca del puente que salida a la avenida Universidad. El me dijo que le estaban pagando Doscientos mil Bolívares para dejarme allí amarrada. Fue cuando me quito la blusa, me corto la tira del blazer y le dije que no mi hiciera nada ya que era virgen, fue cuando me violó. Luego me dijo que me quedará allí tranquila y que luego que é saliera y silbara yo saliera; de allí salí corriendo y comencé a gritar y el agarró y se fue por la avenida Universidad hacia abajo, yo me fui hacia la parte de arriba y fue cuando le dije a una amiga y me llevo a la casa…”
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
En la audiencia preliminar al momento de concederle la palabra al defensor para que explane su defensa, el Abg, Aid Koteiche quien expuso: En conversaciones sostenidas con mi representado, el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento especial de Admisión de los hechos, por lo que solicitó sea escuchado por el tribunal.
Por tratarse de un procedimiento ordinario el tribunal pasa hacer los pronunciamientos preliminares en relación a la admisión de la acusación, admite totalmente las pruebas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público, en contra del ciudadano JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, y acuerda el enjuiciamiento oral y público del mismo, por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Leves
Considerando este tribunal que el acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, incurrió en la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, quedando acreditados con el acervo probatorio recopilado por la Fiscalia del Ministerio Público, en la etapa de investigación, tanto para la comprobación de los delitos como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
Una vez admitida la Acusación Fiscal por los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem,, e instruido el Imputado del contenido y alcance del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concedió la palabra al acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, quién libre de toda coacción y sin juramento alguno, expuso a viva voz lo siguiente: “ Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscalia y solicito se me imponga la pena de inmediato,” Por lo que al ser admitido los hechos por los cuales se admite la acusación y la respectiva calificación jurídica, atribuida por el Ministerio Público, da lugar a la aplicación de la citada disposición legal, mediante la imposición inmediata de la pena, con la rebaja correspondiente atendiendo todas las circunstancias del caso.
Este Juzgadora considera que tal manifestación de voluntad donde el acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, reconoce sin ningún tipo de coacción, haber perpetrado estos hechos que le imputa el Ministerio Público en su respectiva Acusación, lo cual, representa un elemento probatorio que evidentemente acredita su autoría y consecuente responsabilidad penal en los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, por lo que tal manifestación de voluntad debe ser valorada como prueba plena de su culpabilidad o responsabilidad penal, con toda su validez, eficacia y alcance jurídico. Quedando con toda su validez probatoria, todas y cada una de las pruebas recogidas por la Fiscalía del Ministerio Público, durante la fase de investigación, tanto para la comprobación de los delitos como de la autoría y subsiguiente responsabilidad penal del acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la Audiencia Preliminar, celebrada en la presente causa, de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITIÓ TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL formulada en contra del acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, antes identificado, se admitió por los delitos de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem, calificación jurídica donde éste Tribunal coincide con el Ministerio Público, esto se fundamenta en que las pruebas presentadas por la fiscalía demuestran la culpabilidad del acusado tal es el hecho que el mismo lo reconoce. Cabe señalar que la institución de la Admisión de los Hechos, supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en los términos como fueron planteados en la acusación por el Ministerio Público o la Víctima en su querella, y es deber del Juez advertirle que de admitir la acusación, será por el delito o delitos que hayan sido debidamente admitidos por el Tribunal, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata por ese delito, todo lo cual se cumplió en el presente caso.
El Procedimiento de Admisión de Los Hechos, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:
1.- Que el acusado en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria, estando sin juramento alguno y libre de toda coacción y apremio, solicitando la imposición inmediata de la pena ante el Juzgado de la Causa.
2.- Que la oportunidad del pedimento, en el caso del Procedimiento Abreviado, sea en la Audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate, y en el procedimiento ordinario, sea en la audiencia preliminar, previa admisión de la acusación presentada por la Vindicta Pública.
3.- Que éste plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
4.- Que éste plenamente comprobada la existencia material de los hechos objeto del proceso.
Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del código penal, de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código orgánico Procesal Penal, solicitado por la representación Fiscal, por considerar que no hay suficientes elementos en contra del acusado de autos, por cuanto aunque aparece positivo para muestra de liquido seminal, cuando se manda a realizar la experticia de perfil genético (ADN) resulto negativo para el acusado, las mismas no resultaron ser compatibles, con el ciudadano Júnior José Plata Pérez, aunado al hecho que el Fiscal Superior en escrito que cursa en las actuaciones Ratifica la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalia Décima del Ministerio Publico..
Se procede a dictar SENTENCIA CONDENATORIA, con la imposición de la pena siguiente, en relación a el delito de Robo Agravado, previsto y castigado en el artículo 458 del Código Penal vigente, y Lesiones Personales Intencionales Leves previsto y sancionado en el artículo 416 ejusdem,.
PENALIDAD
El articulo 458 del Código Penal vigente, establece una pena para el delito de Robo Agravado, de Prisión de diez (10) a dieciséis (16) años, lo cual arroja un termino medio de trece (13) años de prisión, conforme al artículo 37 del Código Penal, en el presente caso el acusado tiene las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal en sus numerales 1° y 4° consistentes en ser menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) años cuando cometió los hechos y tener buena conducta pre delictual, por otra parte tiene la agravante prevista en el articulo 217 de la Loppna por ser la victima adolescente, por lo que se equilibra entre atenuantes y agravante y se rebaja la pena a doce (12) años por el delito de Robo Agravado .Ahora bien, por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar de la pena, en 1/3 quedando la pena a imponer por este delito en ocho (08) años de prisión, en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Leves, establece el artículo 416 del Código Penal una pena de tres (03) a seis (06) meses de arresto, lo cual arroja un termino medio de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, conforme al artículo 37 del Código Penal y por cuanto el mencionado acusado, ADMITIÓ LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ADMITIÓ LA ACUSACIÓN, procediéndose entonces a rebajar la mitad 1/3 de la pena, quedando la pena a imponer por este delito en tres (03) meses de arresto, y por cuanto existe concurso real de delitos de conformidad con el artículo 88 del Código Penal solo se le aplica la mitad de ésta pena, de conformidad con el artículo 89 del código penal se hace la conversión de arresto a prisión, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir en: (08) AÑOS, UN (01) MES, UN (01) DÍA Y VEINTE (20) HORAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, en la forma y condiciones que establezca el respectivo Juez de Ejecución, al cual se ordena remitir las presentes actuaciones, siendo que actualmente dicho Ciudadano se encuentra en Libertad, se acuerda mantenerlo en la misma condición, hasta tanto el respectivo Juez de Ejecución resuelva lo conducente y establezca la fecha definitiva de cumplimiento de la pena. NO se le condena en costas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes analizados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: ADMITE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, cuya solicitud fuera formulada por el acusado JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ , antes identificado, debidamente asistido por los defensores privados ABG. AID KOTEICHE E IMAD KOTEICHE, en virtud, de que manifestó su voluntad en forma libre, a viva voz y sin coacción alguna; encontrándose ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo, lo CONDENA a cumplir la pena de: OCHO (08) AÑOS, UN MES, UN DIA Y VEINTE HORAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Kimbberly Alejandra Castilla Parra, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, como lo son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción de la vigilancia de la autoridad por una quinta parte de la condena, una vez terminada ésta, siendo éste los mismos delitos que le fueran atribuido por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de ésta entidad Federal, en la correspondiente acusación penal admitida totalmente por éste Tribunal en la respectiva audiencia Preliminar, convocada conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de un procedimiento ordinario, dicha pena deberá ser cumplida en la forma y condiciones que establezca el correspondiente Juez de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal, a quien se le remitirá la presente causa, una vez quede firme la presente sentencia definitiva. SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en cuanto al delito de VIOLACIÓN, conforme al artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Teniendo en cuenta que el presente fallo es CONDENATORIO, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el 267 ejusdem, tomando en consideración lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 ejusdem, que consagra la gratuidad de la justicia, considera que en el presente caso no es procedente la condenatoria en costas. CUARTO: Por cuanto éste Tribunal de Control, observa que el acusado de autos, ciudadano JÚNIOR JOSÉ PLATA PÉREZ, arriba identificado, se encuentra actualmente bajo una medida privativa de Libertad, se acuerda mantener la misma, hasta tanto el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa por efectos de la distribución, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la pena impuesta. QUINTO:: Una vez firme la presente sentencia condenatoria, se acuerda remitir copia certificada de la misma a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a fin de que sea debidamente incluida en el registro que a tal efecto se lleva por ante dicha dependencia. Así mismo, se procederá respecto a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral. SEXTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal correspondiente, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 ejusdem, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. SÉPTIMO: Se ordena la publicación del texto completo dentro del lapso legal previsto en el artículo 365, penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual quedan expresamente notificadas todas las partes actuantes en la presente causa. Dada firmada sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los dieciséis (16) días del mes de octubre de dos mil ocho (16/10/2008).
LA JUEZA DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria,
ABG. Yurimar Rodríguez.