REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 2 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003620
ASUNTO : LP01-P-2008-003620


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia



Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde 11:20a.m.) del día 29/09/2008, Funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, recibieron llamada anónima que se trasladaran a la Avenida 3 entre calles 24 y 25 en el sector centro, específicamente en la zapatería de nombre “Gasolina Extra” donde se encontraba una ciudadana que portaba un arma de fuego, la comisión policial se traslado hasta el sitio y se entrevistaron con la ciudadana y al preguntarle si portaba algún objeto que la comprometiera con un hecho punible manifestó la misma que sí, portaba un arma de fuego, le solicitan la documentación personal identificándose como: GLADYS ALIRICA FLOREZ FLOREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 10.236.984, nacida en fecha 20/01/1970, de 38 años de edad, soltera, de ocupación licenciada en psicopedagogía, docente, trabaja en la unidad educativa Luis Beltran Prieto Figueroa, , hija de Maria Romelia Flores (v) y Pasco de Vic (v), domiciliada en la urbanización Prado Hermosa, calle principal, entre Av. 1 y 2, casa G-15, de la ciudad del Vigía, del Estado Mérida, Celular: 0414-7137372 y 0275-4151505, las características del arma se encuentran el la experticia que riela al folio 20 de las actuaciones, manifestando que no poseía el porte de armas.
En la forma en que ocurrió la aprehensión de la imputada, se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, en cuanto al delito de PORTE ILICÍTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en armonía con los artículos 3 y 9 de la Ley de Arma y Explosivos, articulo 13 de la Ley de Desarme, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, en cuanto a éste delito. La conducta de la aprehendida se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, sancionado, con pena privativa de libertad delito esté no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

El delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, de tres a cinco años de prisión, por su poca gravedad es factible, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medida cautelar sustitutiva que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de la imputada de autos. Por tanto resulta proporcional, con los fines del proceso imponer la medida cautelar consistente en: 1.- Presentación cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal del Vigía. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en sus ordinal 3° . Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Ordinario para la tramitación de la presente causa, solicitado por la Fiscalía, habida cuenta que faltan diligencias que practicar, de conformidad con el artículo 373 del COPP. Remítase la causa a la Fiscalia Segunda en su oportunidad legal. Así se declara.


Cuarto
Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante de la ciudadana GLADIS ALIRICA FLORES FLORES, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (Artículo 277 del Código Penal); Segundo: Se impone a la aprehendida, la medida cautelar sustitutiva: 1) Presentación Cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial Penal, del Vigía. Se ordena la libertad de la imputada. Tercero: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Cuarto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256, y 373 COPP; 277del Código Penal. Remítase la causa a la Fiscalia en su oportunidad legal. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,

Abg. Yurimar Rodríguez Canelón.