REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 20 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003882
ASUNTO : LP01-P-2008-003882
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Consta en autos:
1) Acta de Investigación Penal (f. 10 y11 vto.) suscrita por los funcionarios Sargento Mayor de Primera Télles Jorge Luís y Sargento Mayor de Segunda Peña Urbina José Gregorio donde se señala que, “siendo las 4:00 a.m. horas de la mañana del día 14-10-2008, encontrándose de servicio en el punto de control fijo la Mitisus, observaron un vehiculo camión rojo que se acercaba, le solicitaron al conductor que se estacionara a la derecha y presentara la documentación personal y la del vehiculo, el conductor adoptó una actitud de nerviosismo además de contradicción en cuanto a su destino y residencia, los funcionarios por su experiencia estimaron necesario practicar una inspección minuciosa al vehículo, solicitaron apoyo a dos ciudadanos que se encontraban cerca para que sirvieran de testigos en la inspección, siendo estos identificados como Gonzalez Becerra Ender Esteban y Muñoz Trejo José Felipe. observa este Tribunal que según el Acta que corre a los folios 10 y 11 de las actuaciones se cumplieron con todos los requisitos exigidos por los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en el registro personal y del vehículo donde se incautó en la parte del chasis unos tubos forrados de madera los cuales contenían en su interior unos paquetes, 55 en total, siendo abierto en presencia de los testigos constatando que contenían en su interior presunta droga, con un peso bruto de 55 kilogramos. Procedieron a notificar al Fiscal Abg. Luís Contreras quien giró instrucciones de trasladar al ciudadano que quedó identificado como YURI ALEXANDER BERNAL DIAZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.170.140, de 30 años, soltero, hijo de Carmen Cecilia Díaz Viuda de Bernal y José Arcisa Bernal Sánchez (f), domiciliado en el sector Ureña, casa N° 0-93, vereda N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, el vehículo y las evidencias hasta el Destacamento 16 de la Guardia Nacional en la ciudad de Mérida.
2) Experticia Química de orientación a las sustancias incautadas (f. 47.) donde el experto concluyó: CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON CIEN (100) GRAMOS siendo su resultado POSITIVO PARA COCAÍNA BASE BAZOOKO.
3) Entrevista al ciudadano Ender Esteban González Becerra (f.12 vto ), testigo actuario del procedimiento, quien en síntesis señaló que presenció la revisión del vehículo camión que conducía el imputado de autos y que vio cuando los Funcionarios de la Guardia Nacional incautaron la presunta droga, la cual se encontraba en el chasis en cuatro tubos forrados con madera en el lado del chofer dos y en el lado del pasajero dos tubos, dando se encontró un total de 55 paquetes todos iguales contentivos de presunta droga..
4) Entrevista al ciudadano José Felipe Muñoz Trejo (f. 14) cuya deposición resulta conteste por lo dicho por el anterior testigo actuario;
5) Experticia Toxicológica in vivo: (f 48) Practicada al imputado, la cual arrojo resultado Negativo en orina sangre y en raspado de dedos para Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes y alcohol.
Conforme a lo antes relacionado se extrae que los testigos presénciales coinciden con la los funcionarios de la Guardia Nacional en el sentido de la incautación en el vehículo que conducía el imputado de autos, de la presunta droga que resultó ser COCAINA BASE BAZOOKO CON UN PESO NETO DE CINCUENTA Y CUATRO (54) KILOS CON CIEN (100) GRAMOS, que aquel transportaba oculta en el vehículo camión que conducía, con dirección Santo Domingo Barinas, en jurisdicción del Estado Mérida.
Tal situación de hecho presente en el momento de la aprehensión del sospechoso, aunada a las declaraciones predichas, y los resultados de las Experticias Química y Toxicológicas in vivo crean en esta juzgadora la convicción de la aprehensión Flagrante del imputado YURI ALEXANDER BERNAL DIAZ, nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.170.140, de 30 años, soltero, hijo de Carmen Cecilia Díaz Viuda de Bernal y José Arcisa Bernal Sánchez (f), domiciliado en el sector Ureña, casa N° 0-93, vereda N° 01 San Cristóbal Estado Táchira, en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte conducta que encuadra en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por tanto, resulta procedente su aprehensión flagrante, toda vez que el hecho delictivo en cuestión, está sancionado con pena privativa de libertad: prisión de ocho a diez años; no está prescrito y es de acción pública. Aunado a la forma en que fue aprehendido, con la droga que resultó ser COCOINA BASE BAZOOKO, con un peso neto de 54 kilos con 100 gramos, la cual iba transportando oculta en el vehiculo que conducía, Estas circunstancias permiten dar por cumplidos los requisitos exigidos para la aprehensión en flagrante comisión de delito (artículo 248 COPP). En consecuencia y de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara la aprehensión flagrante del mencionado imputado. Así se declara
Segundo
De la Medida Cautelar
Por cuanto el delito imputado: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SICOTRÓPICAS, en la modalidad de transporte, tiene asignada la pena de ocho a diez años de prisión (que es una pena de apreciable gravedad en cuantía y calidad) aunado a la especial gravedad de la acción y resultado de esta clase de delitos, expresamente calificados por las Salas Penal y Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, de lesa humanida. Y teniendo en cuenta el carácter pluriofensivo del delito de ocultamiento de narcóticos en la modalidad predicha que cuando no daña, pone en peligro, entre otros los siguientes bienes –penalmente tutelados- integridad física, la vida, la propiedad, la paz social y el derecho a la seguridad colectiva; se concluye toda una gama de razones de derecho aunados, en las presunciones de peligro de fuga- (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP) que determinan la necesidad y evidente proporcionalidad (a los fines de asegurar las resultas del proceso), de imponer, como en efecto se impone, al ciudadano YURI ALEXANDER BERNAL DÍAZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad pues resultan cumplidos los extremos legales previstos en el Artículo 250 COPP, esto es, la comisión del señalado hecho punible, y en virtud de la detención flagrante de que fue objeto resulta evidentemente demostrada la presunción acerca de su autoría con respecto a tal delito, a lo que se adiciona la presunción de peligro de fuga (numerales 2 y 3, y parágrafo primero del Artículo 251 COPP). Privación de libertad que deberá cumplir en el Internado Judicial Los Andes, con sede en la ciudad de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Y así se decide.
Tercero
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente habida cuenta de la solicitud fiscal y la aplicación del procedimiento Abreviado, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los Artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir la presente causa al tribunal de juicio que corresponda conocer. Así se declara.
Cuarto
Decisión
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrante del ciudadano YURI ALEXANDER BERNAL DÍAZ, por estar llenos los extremos del artículo 248 del COPP. Segundo: Ordena la aplicación del procedimiento Abreviado en la presente causa, a tenor de lo previsto en los Artículos 372.1 y 373 COPP; Tercero: Ordena la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano YURI ALEXANDER BERNAL DÍAZ, (supra identificado) en relación a la comisión flagrante del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de Transporte. (encabezamiento del artículo 31 Ley Homónima). La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, 44.1, 253 y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, 372 y 373 COPP; 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. ALIDA MORELLA TORCATTI BERROTERAN
LA SECRETARIA
ABG. Yurimar Rodríguez.