REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003931
ASUNTO : LP01-P-2008-003931
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las resoluciones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, en horas de la tarde, aproximadamente a las 11:30 p.m. del día 17-10-2008, funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía del Estado Mérida, encontrándose en labores de labores de patrullaje por la parroquia Montalbán del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, observamos a un ciudadano desplazaba apagado un vehículo moto modelo León de color rojo placas 0060, motivo por la cual se creo la presunción que podría guardar relación con un hecho punible. Se procedió a acercarnos al ciudadano quien al ver la comisión policial tomo una actitud nerviosa, motivo por la cual procedieron a interceptarlo y se le solicito que se identificara y exhibiera los documentos de propiedad del vehículo, respondiendo éste no tener los documentos de la moto ya que la misma era propiedad de un ciudadano que se encontraba en un local llamado Bally’s Pool, dijo ser y llamarse: JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN de Nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 22.657.788, fecha de Nacimiento 06-02-1989, de 19 años de Edad, no aportando más datos procedieron a informarle que se le realizaría una inspección personal, preguntándole si tenía entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto que lo relacione con un hecho punible que lo manifestara, luego en el momento de la inspección el mismo adopto una actitud agresiva, negándose a colaborar e intento darse a la fuga pero éste se cayo al intentar huir trayendo como consecuencia que se cayera y sufrió una lesión a nivel de la nariz, luego de ello se procedió a la inspección no encontrándosele ningún elemento que lo relacione con algún hecho punible. Seguidamente se acercaron al lugar 2 ciudadanos identificándose uno de ellos como Osorio Márquez Oswaldo Enrique, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.341.998 de 21 años de profesión ayudante de Albañilería, quien manifestó ser el propietario legal de la moto que el ciudadano detenido desplazaba, manifestó que éste ciudadano le había hurtad éste vehiculo hace escasos minutos, el otro ciudadano se identificó como ANTONIO ARAUJO PEÑA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 19.593.712 de 19 años de edad, profesión u oficio Ayudante de Albañilería quien expuso haber observado cuando el ciudadano que estaba retenido estaba hurtando el vehiculo. Aunado a ésta denuncia uno de los funcionarios le hizo del conocimiento al ciudadano JESUS RAMON PEÑA SULBARAN de la causa por la cual iba a proceder con su aprehensión y los derechos que le asisten como imputado. Se realizó una inspección ocular a la moto dejando constancia por medio de acta de revisión de vehículo. Se solicito la presencia de una patrulla donde fue trasladado el ciudadano JESUS RAMON PEÑA SULBARAN hacía el reten ubicado en el sector Glorias Patrias donde se llamo a la Abg. Teresa Rivero Fiscal Quinta del Ministerio Público, a quien se le notifico los hechos ocurridos.
La conducta del aprehendido se vincula directamente con la comisión del delito de hurto de Vehículo Automotor en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto el delito no llegó a consumarse por cuanto al momento en que ya había emprendido la huida con el vehiculo moto, llegó la comisión policial impidiendo que se consumara el hurto. Delito éste sancionado con pena privativa de libertad, constituyendo fundados elementos de convicción para estimar que efectivamente el investigado participó en la comisión del mencionado delito, el cual es de acción pública y no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- conminación del hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho, Así se declara.

Segundo
De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Hurto de Vehículo en grado de frustración, está sancionado con pena privativa de libertad, a tenor de lo indicado en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; siendo procedente imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional, necesario y congruente con los fines del proceso imponer, al imputado de autos las medidas cautelares siguientes: 1.Presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal en conformidad a lo previsto en el artículo 256.3.4, del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero
Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículo 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio que corresponda conocer, en su oportunidad legal. Así se declara.

Cuarto
Decisión

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide Primero: Declara con lugar la aprehensión flagrancia del ciudadano JESÚS RAMÓN PEÑA SULBARAN, por el delito de Hurto de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en armonía con el artículo 80 del Código Penal. Segundo: Este Tribunal califica el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal; Tercero: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión Cuarto: Se declara sin lugar la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público y se otorga a favor del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en los artículos 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada 15 días y prohibición de salida del Estado Mérida sin autorización del Tribunal. QUINTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de los imputados, la defensa y el Ministerio Público y quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


La Secretaria,


ABG. Yurimar Rodríguez Canelón.