REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 24 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003932
ASUNTO : LP01-P-2008-003932

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia

Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 17-10-2008, siendo las nueve de la noche los funcionarios policiales recibieron llamada telefónica donde reportaban que en la calle Andrés Eloy Blanco en el puesto de comida rápida se estaba suscitando una riña entre varios sujetos, de inmediato los funcionarios se trasladaron y al llegar al sitio visualizaron un ciudadano discutiendo con dos ciudadanos más, por lo que procedieron a solicitarles su Identificación personal, y a realizar la inspección personal de conformidad con el artículo 205 del COPP, seguidamente les preguntaron que si tenían en su poder algún objeto oculto adherido a su vestimenta que los comprometiera con algún delito por lo que respondieron que NO procediendo a realizarles la inspección personal comenzando por el ciudadano MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 02/08/1957 , de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9030970, de estado civil soltero, de profesión comerciante, domiciliado en el Timotes, avenida Guaicaipuro, casa 2-91, Timotes, Estado Mérida, Teléfono del hermano Manuel: 04163781315, encontrando en la pretina parte delantera del pantalón, un arma de fuego tipo revolver, calibre HW38, especial cañón corto, color negro, con empuñadura color caoba, marca Arminius, serial 574375, contentivo en la parte del tambor seis cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitándole de Inmediato e! porté del arma quien informó que no poseía. se procedió a leerle su derechos como lo establece e! articulo 125 del CÓPP, y siendo trasladados al reten policial, de Inmediato se le efectuó una llamada vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abobado Teresa Rivero, Fiscal Quinta, dando instrucciones que el ciudadano, y evidencias fuesen puestos a la orden del C.I C.P.C.


En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del copp, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, con relación a este imputado, La conducta del aprehendido MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCIA, se vincula directamente con la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en armonía con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, delito este no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del hecho, 2.- carácter ilícito penal de la conducta, 3.- penalidad de hecho con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción del hecho. Así se declara.

Segundo:



De la Medida Cautelar Sustitutiva

Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, está sancionado con pena privativa de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para el imputado; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer la medida cautelar siguiente: 1.-Presentación cada 15 días, por ante la Prefectura de Timotes Estado Mérida. Medida que se impone con arreglo al artículo 256 del Código antes citado, en su ordinal 3°. Ofíciese a la Prefectura de Timotes. Así se decide.

Tercero:

Del Procedimiento aplicable

En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal, . Así se declara.

Cuarto:

Dispositiva:

En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia del imputado MIGUEL RAMÓN TELLEZ GARCEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con los artículos 3 y 9 Ley Sobre Armas y Explosivos, y en armonía con los artículos 3 y 12 de la Ley Para El Desarme. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público, prevista en los artículos 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince días por ante la Prefectura de Timotes, Estado Mérida. Ofíciese a dicho organismo. QUINTO: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia, con la firma del acta. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 256.3, 372.1, 311, COPP; 277 del Código Penal. 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. Líbrense la correspondiente boleta de libertad. Así se decide.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01,


ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


El Secretario.,


ABG. Yurimar Rodríguez.