REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 27 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003997
ASUNTO : LP01-P-2008-003997
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 20/10/2008, siendo las Cinco horas de la tarde encontrándose en un punto de control en la avenida 2 Lora con calle 22, adyacente a la entrada del Barrio Pueblo Nuevo, parroquia el Sagrario del Estado Mérida, observaron que bajaba un vehiculo taxi con todos los vidrios cerrados, motivo por el cual se mando a estacionar a un lado mandando al conductor a bajar los vidrios, se observo que habían cinco ciudadanos a bordo del vehículo taxi que al ver a la comisión policial tomaron una actitud nerviosa, lo que motivo a solicitar la presencia de un testigo, quien quedo identificado como JOSE JAVIER GAVIDIA TORO, titular de la cedula de identidad N° 17.523.602 de 23 años para hacer una inspección personal a cada uno de los ciudadanos y al vehículo, Pprocedieron a solicitarles la documentación personal, quedando estos identificados como 1) DERLIS DANIEL GUERRERO CONTRERAS, venezolano, nacido en el Vigía, Estado Mérida, en fecha 20/06/1985, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.680.062, de estado civil soltero, de profesión taxista, domiciliado en Barrio Bolívar, calle 4 (ciega), casa 0-25, de tres pisos, El Vigía, Estado Mérida, Teléfono: 0275-8811366- 04247533332 2) HENRY ANGULO SÁNCHEZ, Venezolano, nacido Vigía, Estado Mérida, en fecha 20-12-1987, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.503.771, de estado civil soltero, de profesión conductor de gándolas del Transporte Astrampla, domiciliado en Bubuquí 6, calle 7, nro. 16, Vigía del Estado Mérida, Teléfono: 0275-8814373 3) NESTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, Venezolano, nacido Caracas, en fecha 27/10/1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.465.029, de estado civil soltero, de profesión mesonero del Restaurante “El Condor” ubicado en la Avenida 5, cerca de Pima Cotton, domiciliado en la Avenida 1, Posada “El Arriero”, cerca del Modulo Policial, habitación 12, Mérida, Estado Mérida, 4) WILLIAN ALEXANDER CALDERON MORENO, Venezolano, nacido en Maracay Estado Aragua, en fecha 06/01/1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.928.887, de estado civil casado, de profesión seguridad y escolta, portero de la discoteca “La Cucaracha”, domiciliado en el Belén, calle 17, entre avenidas 2 y 3, casa nro. 2-50, Mérida, Estado Mérida, Teléfono: 04247018204- 5) ALBERT JOSE CARRERO GUTIERREZ, Venezolano, nacido Zulia, Cabimas, en fecha 16/05/1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.979.515, de estado civil soltero, de profesión estudiante de Informática de 1er semestre en Instituto Universitario “Antonio José de Sucre”, domiciliado en Milla, Calle 13, Colón, diagonal al Cuartel, casa nro. 3-91, Mérida del Estado Mérida, Teléfono: 0274-4148744 y 04246715067, seguidamente se le preguntó si guardaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible que lo manifestaran o exhibieran, no respondiendo nada, se realizo la inspección personal a cada uno de los ciudadanos no encontrándoles nada, procedieron a realizar la inspección de acuerdo a las formalidades del artículo 207 del COPP al vehículo taxi encontrando debajo del asiento del conductor una arma de fuego, debajo del asiento del copiloto una arma de fuego, en la parte delantera un radio de comunicaciones portátil, consecutivamente en el piso de ala parte trasera del vehículo cinco teléfonos celulares.
Debido a lo encontrado se les solicito a los ciudadanos documentos personales de las armas en mención y portes para su uso, no presentando ninguno lo requerido para portarlas, de igual forma no presentaron documentos o facturas de los teléfonos celulares y el radio. Procediendo hacerles conocimiento de sus derechos como imputados siendo aprehendidos y trasladados al reten de policía, se le notifico vía telefónica a la Abg. Sonia Carrero, Fiscal Primera del Ministerio Público, indicando que se realizaran las actuaciones policiales y se remitirán junto con los cinco ciudadanos y las evidencias incautadas.
En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, Este Tribunal difiere de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ya que se observa que la experticia realizada a las armas, donde se concluyó que son Armas de Fuego, por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos se vinculan directamente con la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en los artículos 274 y 277 del Código Penal, delito no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia respecto a tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del los hechos, 2.- penalidad de los hechos con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción de los hechos. Así se declara. Y Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre el Derecho Sobre Armas y Explosivos, esta sancionado con pena privativa de libertad de 3 a 5 años de prisión, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tal delito en régimen de libertad para los imputados; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte de los imputados de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer a los imputados de autos la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de portar armas de fuego y caución personal de dos fiadores para cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos correspondientes con soportes, constancias de trabajo, reconocida solvencia moral, con ingreso no menor a 50 UT y respondan la presencia de los imputados a los actos del proceso, siendo multados por 100 UT. En caso de que los imputados no comparezcan a los actos procesales, conforme al artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, se mantendrán en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hasta tanto presenten la fianza solicitada. de conformidad con lo establecido en el articulo 258. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del Procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de los imputados DERLIS DANIEL GUERRERO CONTRERAS, HENRY ANGULO SÁNCHEZ, WUILLIAN ALEXANDER CALDERON MORENO, ALBET JOSE CARRERO GUTIERREZ Y NESTOR LUIS CAMPOS HERNÁNDEZ, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal difiere de la pre-calificación jurídica dada por el Ministerio Público, es decir, al delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en armonía con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ya que se observa que la experticia realizada a las armas, donde se concluyó que estas Armas de Fuego, y se califica el delito como OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal , en armonía con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del orden público. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento Abreviado de conformidad con lo previsto en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena la remisión de la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez firme la presente decisión. CUARTO: tomando en cuenta la entidad del delito, es desproporcionada una medida privativa, por lo que se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 256 numerales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica 8 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, prohibición de portar armas de fuego y caución personal de dos fiadores para cada uno de los imputados, que reúnan los requisitos correspondientes con soportes, constancias de trabajo, reconocida solvencia moral, con ingreso no menor a 50 UT se mantendrán en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, hasta tanto presenten la fianza solicitada. Quedan las partes notificadas de la presente decisión con la firma del acta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria.,
ABG. Yurimar Rodríguez.