REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-002968
ASUNTO : LP01-P-2007-002968


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por cuanto en fecha 28/10/2008, se celebró por ante éste tribunal de Control N° 1, audiencia Preliminar del imputado JOSE OSIAS SANTIAGO SANTIAGO, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, casado, fecha de nacimiento 28-05-1967, de 41 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.107.763, domiciliado Las Piedras, Santo Domingo, casa sin número, sector La Quinta, casa de color azul, de una planta, cerca de la escuela del Sector Mérida, cursante a los folios 70 al 74 de las presentes actuaciones, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al referido acusado, corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar después de haber oído la exposición de las partes el tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE OSAIS SANTIAGO SANTIAGO, plenamente identificado en autos, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de su ex concubina, ORAIMA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, admisión que se hace de conformidad con los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admite totalmente las pruebas promovida por la Fiscal del Ministerio Publico
En este estado la defensora pública ABG. DORIS UZCATEGUI, solicitó el derecho de palabra y señaló al tribunal que su defendido deseaba solicitar la suspensión condicional del proceso y se tome en cuenta el tiempo que su defendido se ha presentado, así mismo, informó que el imputado y la victima no convive juntos, motivo por el cual se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSE OSAIS SANTIAGO SANTIAGO, y éste señaló: “…admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa y solicito la suspensión del proceso y le pido disculpas públicas a la ciudadana ORAIMA VERGARA, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga…”. y seguidamente se escuchó a la victima ORAIMA DEL CARMEN VERGARA RAMIREZ, quien manifestó: “…Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo quiero que no se meta mas conmigo, yo le voy a dar una oportunidad, lo único que le quiero exigir que le de a mis tres hijos para que le de a ellos, solicito que él se comprometa aquí, y exijo que le de a mis tres hijos, por que también son de él, son tres menores de edad, uno de 17, 15 y 13, pero ninguno trabaja, los gastos se lo doy yo, yo no me opongo a la suspensión siempre y cuando el se comprometa a darles a mis hijos…”. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal Primera del Ministerio abogado Gladys Torres, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL ACUSADO, JOSE OSIAS SANTIAGO SANTIAGO anteriormente identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la ley penal adjetiva le impone al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en el lugar determinado, en la dirección indicada en esta audiencia, SEGUNDO: Tiene prohibición de acercársele a la victima, TERCERO: Tiene prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, CUARTO: Se le insta a que cumpla con las obligaciones inherentes como padre con los hijos que tiene con la victima, QUINTO: Debe presentarse cada treinta (30) días por ante el delegado de prueba. SEXTO: Someterse al régimen de prueba, ante la Unidad Técnica N° 01 de apoyo al sistema penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente, debiéndose oficiar a la referida unidad a los fines de que se designe quien vigile el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se deja constancia que el lapso de duración del régimen de prueba es por el lapso de UN AÑO, es decir, hasta el 28-10-2009. Cesan las medidas cautelares impuestas al acusado. Se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSE OSAIS SANTIAGO SANTIAGO, y éste señaló: “…me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga. Y ASI SE DECIDE. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de la presente decisión con la firma del acta. El plazo antes indicado se cumple el 28-10-2009. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica Coordinación Zonal N° 1, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1,
Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
Abg.