REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-000200
ASUNTO : LP01-P-2008-000200


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por cuanto en fecha 28/10/2008, se celebró por ante éste tribunal de Control N° 1, audiencia Preliminar del imputado JOSE CORREDOR, venezolano, natural de Pueblo Nuevo, Municipio Sucre, del estado Mérida, el 05-10-1965, de 43 años de edad, concubino, de profesión Maestro de Construcción, titular de la cédula de identidad N° V-10.101.105, residenciado en vereda 19, casa 06, parte alta, de color amarilla, con techo de teja, frente a la Urbanización Negro Primero, específicamente frente a la cancha, Mérida, estado Mérida, cursante a los folios 131 al 135 de las presentes actuaciones, en la cual se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, al referido acusado, corresponde fundamentar la decisión tomada en audiencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
En la audiencia preliminar después de haber oído la exposición de las partes el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: 1.) Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en relación a la calificación jurídica, en contra del ciudadano JOSÉ CORREDOR, plenamente identificado en autos, por los delitos de VIOLENCIA FISICA CON LA AGRAVANTE DE SER PERPETRADO EN UNA ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente ADAMYS DEL ROSARIO CORREDOR GUILLEN, admisión que se hace de conformidad con los artículos 42 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se admite totalmente las pruebas promovida por la Fiscal del Ministerio.
En este estado el defensor público ABG. SIRO DE JESÚS GARCÍA, solicitó el derecho de palabra y señaló al tribunal que su defendido deseaba solicitar la suspensión condicional del proceso, motivo por el cual se impuso al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSÉ CORREDOR, y éste señaló: “…admito los hechos por los cuales la fiscal me acusa y solicito la suspensión del proceso y le pido disculpas públicas a mi hija, estoy arrepentido y me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga…”. y seguidamente se escuchó a la victima ADAMYS DEL ROSARIO CORREDOR GUILLEN, quien manifestó: “…Si estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, solo quiero que no me vuelva a pegar y no se meta mas con nosotros, el esta bien…”. Seguidamente se concedió la palabra a la Fiscal Décima del Ministerio abogado María Carolina Colombi, quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión del proceso, considera que escuchada la opinión de la victima si bien es cierto que el no puede acercarse a la victima, mas sin embargo, la victima acepta que el ciudadano vive en la residencia de la misma, tal y como lo manifestó en esta audiencia, y estamos en presencia de que la victima y el acusado son familia, y la opinión del Ministerio Público es favorable.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nro. 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA MEDIDA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO A FAVOR DEL ACUSADO, JOSE CORREDOR anteriormente identificado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y 44 de la ley penal adjetiva le impone al acusado las siguientes condiciones: PRIMERO: No puede vivir en la residencia de la victima, ni tampoco visitar la misma, por el lapso del régimen de prueba. SEGUNDO: Debe seguir con el tratamiento de desintoxicación, debiendo consignar constancia al Tribunal, TERCERO: Debe presentarse cada treinta (30) días por ante el delegado de prueba. CUARTO: Someterse al régimen de prueba, ante la Unidad Técnica N° 01 de apoyo al sistema penitenciario, ante el delegado de prueba correspondiente. Se deja constancia que el lapso de duración del régimen de prueba es por el lapso de UN AÑO, es decir, hasta el 28-10-2009. Se impuso nuevamente al acusado del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado JOSÉ CORREDOR, y éste señaló: “…me comprometo a cumplir con todas las obligaciones que el Tribunal me imponga…”.
El plazo antes indicado se cumple el 28-10-2009. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica Coordinación Zonal N° 1, a los fines de la designación de un Delegado de Prueba. Una vez cumplido el año de prueba, se fijará audiencia para verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal. Se acuerda el cese de las medidas de presentaciones impuestas por el Tribunal de Control. Y ASÍ SE DECIDE.


LA JUEZA DE JUICIO N° 1,

Abg. Alida Morella Torcatti Berroterán.

La Secretaria,
Abg.