REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control N° 01 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 28 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004091
ASUNTO : LP01-P-2008-004091


AUTO FUNDADO MOTIVANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDO.

Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia Especial para Oír al imputado, y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:


Habiendo realizado la audiencia de presentación del ciudadano HENDY EDUARDO QUINTERO LOBO, venezolano, nacido en Mérida 04-02-1975, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.352.410, soltero, ingeniero forestal, domiciliado Pedregosa Alta, casa 8-45, de color blanca, de dos plantas, más arriba de la Capilla San Rafael, Mérida Estado Mérida, teléfono 0274-2666268, en relación con el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal vigente. En el desarrollo de la audiencia el imputado supra identificado, debidamente asistido por el defensor privado Abg. Ramón Obreman, debidamente juramentado, después de ser impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5, así como también la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 130 y 133 ejusdem y de los hechos que le imputan la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por parte de la ciudadana juez, manifestó “NO DESEO DECLARAR” acogiéndose al precepto constitucional, tanto la representante de la Fiscalía como la Defensa explanaron sus alegatos en la audiencia, y el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HENDY EDUARDO QUINTERO LOBO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Líbrese la correspondientes Boletas de Libertad

Dispositiva:

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en Funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia del imputado HENDY EDUARDO QUINTERO LOBO, por cuanto están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal precalifica el delito de HOMICIDO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal. TERCERO: Se declara la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salir del Estado Mérida sin autorización del Tribunal, líbrese boleta de libertad. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, la cual se fundamentará por auto separado. Libérese las correspondientes Boletas de libertad. Y así se decide. Cúmplase. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 248, 256.3.4, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 409 del Código Penal.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.


LA SECRETARIA,


ABG.