REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 30 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-004086
ASUNTO : LP01-P-2008-004086
Oídas las partes, en el desarrollo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia y para dar cumplimiento a lo previsto en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) se dicta el presente auto, en los términos que de seguidas se expresan:
De la Nulidad de la Visita Domiciliaria Solicitada por la Defensa.
En relación a la NULIDAD de la Visita Domiciliaria solicitada por la defensa de los imputados Abg. Armando de La Rotta, por no existir orden de allanamiento, este Tribunal la DECLARA SIN LUGAR, por las siguientes razones en primer lugar: existe reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en decisiones de las Salas Constitucional y Penal que han dejado sentado el criterio de que cuando la persona propietario u ocupante de un inmueble destinado a vivienda familiar, da su consentimiento de manera voluntaria sin coacción alguna para que se realice la visita domiciliaria sin orden judicial, en este caso no existe violación del hogar domestico el cual es inviolable tal como lo consagra el artículo 47 de nuestra Carta Magna, de tal manera que en el presente caso habiendo la ciudadana Ligia Maritza Peña Andrade, dado su consentimiento expreso para el ingreso de los funcionarios al inmueble, tal como se evidencia de las actas procesales tanto en el acta que riela al folio 3 al 6 de las actuaciones como de la entrevista tomada a esta ciudadana, donde ella misma reconoce haber permitido la entrada a los funcionarios actuantes a su vivienda. Y en segundo lugar: Los funcionarios actuaron amparados en la excepción prevista en el numeral 2° del artículo 210 del COPP., para que se pueda realizar una visita domiciliaria sin orden judicial, por cuanto se trataba de la persecución de los imputados de haber cometido el delito de Homicidio, para ser aprehendidos, razones por las cuales se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales.
PRIMERO:
De la calificación de flagrancia y Calificación Jurídica
De los elementos de convicción que se mencionan a continuación, obtiene esta juzgadora la convicción de que la aprehensión del imputado de autos ocurrió en flagrancia:
1- Acta Policial cursante a los folios 03 al 06 de las actuaciones donde el funcionario actuantes Álvarez Alexis Sánchez Cuellar, Antonio Flores, Samuel Rondón, José Galeano y Yosmán Guzmán, informa las circunstancias de modo tiempo y lugar como fueron aprehendidos los imputados de autos.
2.- Inspección Ocular del sitio del suceso suscritas por los funcionarios actuante Max Ferrer, Carlos Monzón, Jhonangel Sánchez y Rosendo Rojas..
3.- Registro de Cadena de Custodia de E videncias Físicas (folios 21 y 22).
4.-Inspección de Cadáver (folios 19 y 20) realizada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, practicada al adolescente SALAZAR LOBO DERWIN ALEJANDRO (occiso).
5.- Acta de Entrevista del adolescente Valero Salcedo Gerardo Enmanuel, victima de lesiones en la presente causa. (folio 26)
6.-Experticias Toxicológico In Vivo y Post Morten practicadas a los adolescentes Victimas Valero Salcedo G. Enmanuel y Deiby Alejandro Salazar Lobo, suscrita por la experto profesional II Dra. María Teresa Balza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, ( folio 45 y 47)
7..- De la Experticia Toxicológica In Vivo practicada a los imputados Miguel Ángel Salcedo Contreras y Germain Gregory Peña Andrade que arrojo resultados POSITIVO en Orina para Alcohol, Cocaína y Marihuana. Y Positivo en Raspado de dedos para Marihuana. (folio 67 y 69)
8.- Del Informe de Autopsia Forense suscrito por el Anatomopatologo forense Dr. Alejandro Pereira Márquez. ( folio 39)
9-Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana, LOBO ARIAS DORIS ELENA madre del occiso victima en la presente causa. (folio 27).
10- Acta de levantamiento del cadáver del adolescente quien en vida respondía al nombre de Salazar Lobo Darwin Alejandro ( folio 28).
Del Acta de Entrevista realizada a la ciudadana Peña Andrade Ligia Maritza. (folio 31)
11- Dos Actas de Experticia Hematológica practicada a evidencias ( folio 41)
12 Experticia Química realizada a los macerados tomados en ambas manos del ciudadano Salazar Lobo Deibi Alejandro ( folio 43)
13) Experticia Química ( Ion Nitrato) realizada a los macerados tomados en ambas manos del imputado Araujo Contreras Miguel Ángel, la cual resulto POSITIVO para la presencia de IONES NITRATOS (folio68).
14) Experticia realizada al Arma de Fuego incautada en la residencia del imputado Germain Gregory Peña Andrade. ( folios 70 y 71)
15) Experticia Medica Forense realizada al adolescente victima Valero Salcedo Gerardo Enmanuel la cual en sus conclusiones señala: “Lesiones sufridas por el paso de proyectil de arma de fuego, que han ameritado asistencia medica especializada y hospitalización la cual requiere intervención quirúrgica traumatológica siendo susceptible de alcanzar curación en un lapso de 90 días salgo complicaciones secundarias, incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales” ( folio 75)
16) Experticia Médico Forense practicadas al imputado Araujo Contreras Miguel Ángel (folio 77)
17) Fotografías del cadáver del adolescente victima y sitio del suceso a los folios ( 107 al 117)
18) Acta de Entrevista de Testigo con Preservación de Identidad Intraproceso de acuerdo a la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, tomada a testigo que presenció los hechos. folios (119 Y 120)
Al analizar, todos y cada uno de los anteriormente enumerados elementos de convicción y las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que, a las tres horas y veinte minutos de la mañana del día, en el sector Santa Juana de la parroquia Domingo Peña del municipio Libertador, específicamente en la carretera vieja que conduce hacía el Chama adyacente a las canchas deportivas Don Quijote se encontraban dos ciudadanos heridos por armas de fuego. Se trasladó al sitio una comisión policial, inmediatamente se observan dos ciudadanos en el piso, el primero se encontraba herido en una pierna de impacto de bala, quedando identificadas las victimas como Valero Salcedo Gerardo Enmanuel el que se encontraba herido y Salazar Lobo Darwin Alejandro el occiso.
La comisión policial recibe llamada telefónica informando lo ocurrido y responsabilizando como autores al sujeto apodado la catira de nombre MIGUEL ANGEL ARAUJO CONTRERAS y otro sujeto de nombre YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, se trasladan al sitio del suceso donde con la autorización de la ciudadana Ligia Maritza Peña Andrade propietaria del inmueble y madre del imputado Yermain Gregori Peña Andrade, realizan revisión al inmueble incautando un arma de fuego y logran la captura de los sospechosos a pocos momentos de ocurrir los hechos.
Quedando los dos sospechosos detenido a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la forma como sucedieron los hechos da la convicción a quién aquí suscribe de la aprehensión en situación Flagrante del los imputados YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE venezolano, nacido en Mérida 14-08-1989, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.895.978, soltero, obrero, domiciliado Urb. Santa Juana, vereda E-03, casa N° 10, de color blanca de una sola planta, Mérida Estado Mérida, hijo Ligia Peña Andrade, y padre no conoce, y MIGUEL ARAUJO CONTRERAS, venezolano, nacido en Mérida 13-05-88, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.435.919, soltero, domiciliado Santa Juana, vereda D-1, casa N° 01, de color azul con blanco, de una planta, Mérida Estado Mérida, hijo de Fracelina Contreras, Miguel Araujo.
La conducta del los sujetos aprehendidos se vincula directamente con la comisión de los delitos de para MIGUEL ARAUJO CONTRERAS, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente SALAZAR LOBO DARWIN ALEJANDRO, y el delito HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de adolescente VALERO SALCEDO GERARDO EMANUEL.
Y para el imputado YERMAIN GREGORY ADRIAN PEÑA ANDRADE, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, de conformidad con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de SALAZAR LOBO DARWIN ALEJANDRO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y los delitos HOMICIDIO CALIFICADO CON MOTIVOS FUTILES, CON AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN LA PERSONA DE UN ADOLESCENTE, EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1 del Código Penal, unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del adolescente VALERO SALCEDO GERARDO EMANUEL, compartiendo este Tribunal la calificación dada por la Fiscalía del Ministerio Público; delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia, respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: actualidad del hecho, carácter ilícito penal de la conducta, penalidad del hecho con pena privativa de libertad, y No prescripción del hecho, Así se declara.
SEGUNDO:
Del Procedimiento Aplicable.
SE ORDENA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, dando cumplimiento a lo establecido en los artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena a la secretaria remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia de origen.
TERCERO:
De la Medida de Coerción Personal
La pena eventualmente aplicable es mayor de diez años, por la precalificación hecha por éste tribunal en el presente caso. En cuanto a la MEDIDA SOLICITADA POR LA REPRESENTACION FISCAL, se observa que existen los tres supuestos para que el Juez de Control, pueda decretarla, pues estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de liberta, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, en segundo lugar existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido el autores o participes del caso que hoy nos ocupa y en tercer lugar existe la presunción razonable, tomando en consideración las circunstancias del caso en particular, que pudiera darse el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que debemos tomar en consideración que es UN GRAN DAÑO EL OCASIONADO, pues resultó la muerte de una persona y las lesiones ocasionadas a otra persona y toda vez que existe un fiel cumplimiento a los requisitos exigidos en el Artículo 250 del COPP, éste tribunal Acuerda como medida de Coerción personal LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAN en contra de los ya referidos e identificados ciudadanos MIGUEL ANGEL ARAUJO CONTRERAS Y YERMAIN GREGORY PEÑA ANDRADE, y en consecuencia ordena oficiar al Centro Penitenciario Región Los Andes sitio en el que permanecerán preventivamente recluido.
CUARTO:
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: En relación a la NULIDAD solicitada por la defensa de que no existía orden de allanamiento, este Tribunal declara sin lugar, ya que la ciudadana Ligia MarItza Peña Andrade, dio su consentimiento expreso para el ingreso de los funcionarios al inmueble, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa en relación al allanamiento efectuado por los funcionarios policiales. Segundo: Declara con lugar la aprehensión flagrante de los imputados MIGUEL ANGEL ARAUJO CONTRERAS Y YERMAIN GREGORY PEÑA ANDRADE, , por estar llenos los extremos del articulo 248 del COPP, por los delitos de Tercero: Se impone a los aprehendidos, la medida cautelar de privación preventiva de libertad por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del COPP. Y así se declara. Se ordena librar boleta de encarcelación. Cuarto: Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, en la presente causa, a tenor de lo previsto en el artículo 373 COPP; Quinto: La presente decisión fue notificada a las partes en la audiencia de calificación de flagrancia. El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los Artículos 2, 26, y 257 Constitucional; 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 248, 250, 251, y 373 COPP; 406.1, 277, y 470 del Código Penal Líbrense la correspondientes boletas de encarcelación. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL NRO. 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
LA SECRETARIA:
ABG.