REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003640
ASUNTO : LP01-P-2008-003640
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 30/09/2008, siendo las Diez horas y treinta minutos de la mañana encontrándose en labores de patrullaje motorizado por la parroquia Matriz del municipio Campo Elías del Estado Mérida, a la altura de la calle centenario con bella vista se observo a un ciudadano quien al ver a la comisión policial tomo una actitud nerviosa motivo por el cual el inspector Luís Márquez le solicitó que se detuviera emprendiendo la huida hacía una zona enmontada, luego fue capturado solicitándole de inmediato su identificación, manifestando llamarse RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 17.662.459 de 24 años de edad residenciado en la urb. Carlos Sánchez en la calle 03 casa S/N, Ejido. Se le preguntó si guardaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo o si tenia en su poder algún objeto o sustancia proveniente del delito, que lo manifestara o exhibiera, permaneciendo en silencio, se le realizo inspección personal según lo establecido en l Artículo 205 del COPP encontrándosele un arma de fuego de fabricación artesanal de color plateado y hierro oxidado, el cual estaba compuesto de la siguiente manera: un tubo cilíndrico de color plateado, contentivo en su interior de un (01) cartucho color dorado marca cavin, 0.5, dicho tubo se enrosca a un tobo en forma de T, oxidado con una rosca en uno de sus extremos el cual tiene un tapón de hierro con un orificio donde se encuentra un gancho, igualmente se le encontró y en la parte delantera de su ropa interior, hacía sus genitales presunta droga donde resulto ser cuarenta y cinco gramos (45) con trescientos (300) miligramos de Marihuana y once gramos (11) con quinientos (500) miligramos de Cocaína Base.
En la forma en que ocurrió la aprehensión del imputado de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, con relación al imputado, RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, se vincula directamente con la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego (de Fabricación Casera), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en y Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas delitos estos no prescritos, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia del ciudadano RAMÓN EDUARDO PUENTES MOLINA respecto de tales delitos; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del los hechos, 2.- penalidad de los hechos con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción de los hechos. Así se declara.
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas están sancionados con penas privativas de libertad, el tribunal observa los resultados de las experticias practicadas, Toxicologíca in Vivo y Química Botánica, las cuales arrojaron resultados positivos, tanto como para Cocaina como para Marihuana y las cantidades que superan las permitidas por la ley para consumo pero podríamos estar en un presencia de un caso Juris Tantum de consumo, por lo que se ordena la practica de una experticia psiquiatrica, para determinar de grado de consumo del imputado, que determine si es un consumidor ocasional o compulsivo el día martes 07-10-2008 a las 8:00 AM.- Oficiese al CICIPC, departamento de psiquiatría forense. A tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para los imputados; siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer al imputados de autos la medida cautelar siguiente: 1.- de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, 4 y 6, consistente en presentaciones periódicas, cada 8 días, por ante este circuito judicial penal, así como un tratamiento de desintoxicación en la fundación José Félix Rivas”, debiendo, presentar constancia de asistencia, a este tribunal. Ofíciese. Se le impone la prohibición de salida del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad,
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal . Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide Primero: Califica en flagrancia la aprehensión del ciudadano RAMON EDUARDO PUENTES MOLINA, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que supera el la cantidad permitida y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano y el Orden Publico. Tercero: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer, por distribución, una vez quede firme la presente decisión. Cuarto: Se ordena la práctica de una experticia psiquiatrica, para determinar de grado de consumo del imputado, el día martes 07-10-2008 a las 8:00 AM.- Ofíciese al CICIPC, departamento de psiquiatría forense. Quinto: Se acuerda, sin lugar la solicitud de la medida solicitada por la representación fiscal, y se impone medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3,4 y 6, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 8 días, por ante este circuito judicial penal, así como un tratamiento de desintoxicación en la fundación José Félix Rivas”, debiendo, presentar constancia de asistencia, a este tribunal. Ofíciese. Se le impone la prohibición de salida del Estado Mérida. Líbrese la correspondiente boleta de libertad,. Sexto: Autoriza al Ministerio Público para que proceda a la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada, conforme con el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, con la firma del acta.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria.,
ABG. Yurimar Rodríguez.