REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N° 1 del Circuito Judicial del Estado Mérida
Mérida, 8 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003736
ASUNTO : LP01-P-2008-003736
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Artículo 173, 246 Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), pasa a motivar las decisiones dictadas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
Primero
En cuanto a la Calificación de Flagrancia
Al analizar, las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, se concluye que el 03/10/2008, siendo las Diez horas de la noche encontrándose en labores de patrullaje por la parroquia Jacinto Plaza los funcionarios policiales Francisco Hernández , Darwin Acero y Marlon Fernández recibieron un llamado informándoles que se estaba suscitando un intercambio de disparos entre dos sujetos que iban a bordo de una moto y unos sujetos a bordo de un vehículo en un club de dicho sector. Al llegar los funcionarios policiales al sector observaron a unos sujetos en una moto quienes al observar a la comisión policial adoptaron una actitud sospechosa, acelerando el conductor la velocidad del vehículo con intensiones de evadir a la comisión, produciéndose una persecución en donde el copiloto lanzó un objeto hacia una zona enmontada, lográndose la intercepción de los ciudadanos, metros adelante uno de los funcionarios hizo una inspección minuciosa del lugar colectando el objeto que el copiloto había lanzado, siendo éste un revolver, se les pidió que se identificaran presentando el ciudadano que conducía la moto identificado como ANTHONY RAMÓN RIVAS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.751.203 de 21 años, quien iba como copiloto se identifico como JOHNN PITER SOSA RIVAS , venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.655.888 de 23 años de edad. El inspector Francisco Hernández les hizo del conocimiento de forma verbal de la causa por la causa se iba a proceder con sus aprehensiones y los derechos que les asisten como imputados. Se le preguntó si guardaban entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto o sustancia que lo comprometiera con hecho punible que lo manifestaran o exhibieran, permaneciendo en silencio, realizándole la inspección a cada uno, no encontrándosele nada oculto. En ese momento pasaba por el sitio un ciudadano a bordo de una moto quien quedo identificado como JOHAN MANUEL QUINTERO TORRES, a quien se le practico una inspección personal no encantándole nada que lo implicara en algún hecho punible. Por el mismo sitio pasaba un vehículo marca Fiat color blanco, los ciudadanos que iban dentro del vehículo se manifiestan en actitud sospechosa por lo que se les mando a detener queriendo los ciudadano evadir al funcionario e intentando acelerar la velocidad del vehículo con intensiones de huir de la comisión por lo que se les indico que se bajaran del vehículo con las manos en alto, bajándose así mismo cuatro personas a quienes se les notifico de la inspección personal, no se le encontró a ninguno algún objeto que los pudiese relacionar con un hecho punible, se le solicitó a todos que se identificaran, quedando identificados como: JHONN PITER SOSA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.655.888, nacido en fecha 20-04-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero hijo de Auxiliadora Rivas (v) y Juan Sosa (f), domiciliado en la Urb. Carlos Gainza, el arenal, calle 2, casa 55, del Estado Mérida, Celular: 0274-2451181 y 04167748103, YORDANO JESUS MONTILLA RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 17.130.030, nacido en fecha 22-06-1985, de 23 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Maria Rivas (v) y Jaime Montilla (v), domiciliado en el sector Negro, primero , San Jacinto, calle principal, casa 0-20, del Estado Mérida, Celular: 0274-2529836 y 04167790304, FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.798.530, nacido en fecha 30-08-1987, de 21 años de edad, soltero, de ocupación obrero, hijo de Valentina Márquez (v) y Adolfo Peña (v), domiciliado en el Portachuelo, calle el paraíso, casa s/ n, de color azul, rejas blancas, mas debajo de la parada de la buseta, vía San Jacinto, del Estado Mérida, y MANUEL EDUARDO RIVAS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.619.354, nacido en fecha 10-07-1984, de 24 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ana Elba Méndez (v) y José Ovidio Rivas (v), domiciliado en la Av. Principal las colinas, casa N° 01, calle principal, frente a la farmacia, siento éste ultimo el conductor del vehículo a quien se le solicitaron los documentos de propiedad del mismo, respondiendo no poseer los respectivos documentos, por lo que de inmediato se le realizo una inspección al vehículo donde uno de los funcionarias le pide al ciudadano JOHAN QUINTERO TORRES que se encontraba presente ser testigo de la inspección, donde se encontró un arma de fuego, siendo está arma colectada como evidencia y notificándoles a los ciudadanos la causa por la cual se procedería con sus aprehensiones. Luego de ser trasladados todos los ciudadanos aprehendidos al RETEN de la DGPEM, donde el Inspector Hernández se comunicó con la Abg. Judith Rivas, Fiscal Auxiliar de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público en competencia penal y Abg. Sandra Machirullo Fiscal Titular de la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Público en competencia de Proceso Penal de Adolescente.
En la forma en que ocurrió la aprehensión de los imputados de autos se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 248 del COPP, para la aprehensión en flagrancia, por lo que se declara la aprehensión en situación de flagrancia, por cuanto la conducta desplegada por los imputados de autos se vinculan directamente con la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delito no prescrito, por lo cual resulta procedente la declaratoria de aprehensión en flagrancia respecto a tal delito; toda vez que, se cumplen los requisitos contenidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes a: 1.- actualidad del los hechos, 2.- penalidad de los hechos con pena privativa de libertad, 4.- No prescripción de los hechos. Así se declara. En relación al ciudadano ANTONY RAMON RIVAS MENDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 19.751.03, nacido en fecha 05-04-1987, de 21 años de edad, soltero, de ocupación albañil, hijo de Ana Méndez (v) y José Rivas (v), domiciliado en vía principal las Colinas, casa 1, el Chama, via San Jacinto, frente a la farmacia Las Colinas, del Estado Mérida, Celular: 0274-2529837, se decreta la libertad plena solicitada por la representante de la Fiscalia, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir electos de convicción en su contra que permitan atribuirle el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Y así se declara
Segundo:
De la Medida Cautelar Sustitutiva
Si bien, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego está sancionado con penas privativas de libertad, es de poca gravedad y por tanto, a tenor de lo indicado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello hace factible el juzgamiento de tales delitos en régimen de libertad para los imputados; la Medida Cautelar a imponer debe ser proporcionada con la gravedad del delito cometido, siendo procedente, imponer medidas cautelares sustitutivas que aseguren la consecución de los fines del proceso. De otra parte, no están suficientemente acreditados los o alguno de los supuestos de peligro de fuga o de obstaculización por parte del imputado de autos. Por tanto resulta proporcional y necesario con los fines del proceso imponer a los imputados de autos la medida cautelar siguiente: de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 15 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida. Líbrese las correspondiente boletas de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. Así se decide.
Tercero:
Del Procedimiento aplicable
En el caso de autos, resulta procedente, ordenar la aplicación del procedimiento Abreviado, solicitado por la Fiscalía, para la tramitación de la presente causa, de acuerdo a lo ordenado en los artículos 372.1 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal . Así se declara.
Cuarto:
Dispositiva:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Califica en flagrancia la aprehensión de los ciudadanos JHONN PITER SOSA RIVAS, YORDANO JESUS MONTILLA RIVAS, FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, y MANUEL EDUARDO RIVAS MENDEZ, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Comparte la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Público, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO delito previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden publico, para los ciudadanos JHONN PITER SOSA RIVAS, YORDANO JESUS MONTILLA RIVAS, FREDDY JESUS PEÑA MARQUEZ, y MANUEL EDUARDO RIVAS MENDEZ. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en cuanto a la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio, que le corresponda conocer por distribución, una vez quede firme la presente decisión. CUARTO: Se acuerda la imposición de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256, numeral 3 y 4, consistente en presentaciones periódicas, una vez cada 15 días, por ante el cuerpo de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y prohibición de salida del Estado Mérida Líbrese las correspondiente boletas de libertad, la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias. QUINTO: Se decreta la libertad plena, para el ciudadano, ANTONY RAMON RIVAS MENDEZ, y en consecuencia el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes debidamente notificadas con la firma del acta. Así se decide.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01,
ABG. Alida Morella Torcatti Berroterán.
La Secretaria.,
ABG. Yurimar Rodríguez.