REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001518

De la revisión de las presentes actuaciones, este Juzgado de Control hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha treinta de septiembre de 2008, se realizó audiencia preliminar en la presente causa, en la que se celebró un acuerdo reparatorio entre las partes (folios 135 y 136). En efecto, en dicha audiencia, el abogado Luis Estrada en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, presentó escrito acusatorio contra el imputado Ricardo José Gutiérrez, por la comisión de los delitos de Lesiones Intencionales Gravísimas en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Márquez y el niño Abel Daniel Hernández, la cual fue admitida en todas sus partes, así como los medios de prueba ofrecidos por ser útiles y pertinentes. Una vez admitida la acusación, la defensa privada del acusado solicitó la homologación del acuerdo reparatorio celebrado entre las partes, el cual se encuentra anexado en las actuaciones a los folios 96 y 97. El acusado por su parte, ratificó la solicitud presentada por la defensa privada y procedió a admitir plenamente los hechos objeto del proceso. Tanto el Ministerio Público, las víctimas y la defensa privada manifestaron a viva voz estar de acuerdo con la homologación del precitado acuerdo reparatorio, el cual se procede a transcribir íntegramente:

“Conste como entre nosotros por una parte el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro.V.•8.705.089, comerciante, domiciliado en la ciudad de Tovar del Estado Mérida y civilmente hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio SIL VIO JOSÉ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V.¬8.080.410, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien a los efectos del presente documento, se denomina: EL IMPUTADO, por medio del presente documento, se compromete de forma efectiva en resarcir los daños causados con motivo de un accidente de transito, ocurrido en la vía que conduce de la Parroquia El Amparo específicamente en la entrada a las Cruces de la ciudad de Tovar del Estado Mérida, el día Sábado 26 de mayo de 2007, en el cual resulto lesionado el ciudadano OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-8.70ó.902, de este domicilio y hábil, asistido en este acto por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO YAÑEZ CUELLAR, Inpreabogado Nro.48534, domiciliado en el Municipio Tovar del Estado Mérida y hábil, quien se denomina LA VICTIMA, configurándose la comisión de un hecho punible culposo (lesiones personales culposas) Dichos daños alcanzan a la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.3.800.000,00) de los cuales declara expresamente la victima que recibió la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs.2.300.000,00) y la cantidad restante de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. l.500.000,00) equivalentes a UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1500, 00), los cuales serán cancelados de la siguiente manera, mediante dos instrumentos cambiarías denominado Cheque por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.750,00) cada uno, el primero para ser cobrado el día 18 de febrero de 2008, Nro.63110252, y el segundo para el día 11 de marzo de 2008, Nro. 76670253 ambos de la entidad Bancaria Banfoandes, girado a la cuenta corriente N .00070021540000039636, queda expresamente establecido que dicho monto pecuniario engloba el daño m oral y material causado a la Victima Y yo, OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ, condición de VICTIMA Declaro: Estar conforme con lo expuesto en el presente documento privado, y expresamente manifiesto que con este pago el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIÉRREZ, ya identificado, no queda a deberme nada ni por este ni por ningún concepto, es decir, me fue resarcido totalmente el daño causado. Entendiéndose que la presente manifestación se puede catalogar como un Acuerdo Reparatorio entre los otorgantes del presente documento, tal como lo dispone nuestro Legislador en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en con concordancia con las Normas especiales relativas a la materia. Finalmente pedimos al ciudadano Fiscal competente, solicite la respectiva homologación del presente ACUERDO REPARATORIO, por ante el Juez de Control competente, comprometiéndonos ambas partes a asistir al momento de ser llamados y ratificar todo lo expuesto en el presente documento ante dicho Magistrado competente. Se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. En Tovar a los once días del mes de febrero del año 2.008….”.


Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran descritos en el escrito acusatorio cursante del folio 97 al 109 de las actuaciones, en el que se lee lo siguiente:

"…El hecho en cuestión ocurre el día 28 de mayo de 2007, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde en el sector las Cruces, Carretera que conduce de Tovar al Amparo…donde se logró constatar que se había originado un accidente de Tránsito “COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS Y CHOQUE CON OBJETO FIJO (PARED Y POSTE)” con saldo de dos (02) personas lesionadas, originándose el mismo, momentos cuando el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ conductor del vehículo Camioneta Marca Ford, Modelo F-1SO, Tipo Pick-Up, Placas 444-SAB, se desplazaba en sentido hacia Tovar Estado Mérida y el ciudadano OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ LOPEZ conductor del vehículo Motocicleta, Marca Yamaha, Modelo RX 100, Tipo Paseo, sin Placas, en compañía del niño ALBEL DANIEL HERNÁNDEZ, se desplazaban en sentido hacia El Amparo, el conductor RICARDO JOSÉ GUTIERREZ invadió el canal de circulación contrario, impactando el vehículo conducido por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MÁRQUEZ LOPEZ, chocando con la pared de la residencia propiedad del ciudadano LUIS ELLO RAMÍREZ GARCIA, al igual que a un poste ubicado frente a dicha vivienda, quedando el vehículo Motocicleta luego del impacto, debajo del vehículo conducido por el ciudadano RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, según información de este ciudadano quien al ser entrevistado por el Funcionario Actuante expelía aliento etílico, informando que, al regresar de El Vigía de su trabajo, al momento de marcar la curva se le apagó las camioneta, se trancó la dirección e impactó con la motocicleta que subía, chocó contra la pared de la casa del señor LUIS. Seguido a esto, como resultado de la Investigación, en fecha 11 de febrero de 2008, se le toma Declaración como Imputado al ciudadano responsable del accidente de Tránsito, quien quedo DENTIFICADO como: RICARDO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, de 39 años de edad, nacido el 14 de marzo de 1968, soltero, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V8.70S.089, residenciado en el Sector El Rosal Parte Alta, Casa N° S, Tovar Estado Mérida

3°. El artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“El Juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la víctima, cuando: 1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; 2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible de los antes señalados. Se notificará al Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación para que emita su opinión previa a la probación del acuerdo reparatorio. El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él….” (Subrayado del Tribunal)

En este orden de ideas, verificados en el presente caso los extremos legales citados, es decir: Que el hecho objeto del proceso lo constituye el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, que no afectó en forma permanente y grave la integridad física de las víctimas, y haber expresado las partes su conformidad con el acuerdo reparatorio, previa opinión favorable del Ministerio Público, este Juzgado decreta el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 40, 48, numeral 6°, y 318, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
4°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 40, 48 numeral 6° y 318 numeral 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida en contra del ciudadano Ricardo José Gutiérrez, presunto autor del delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previsto en el artículo 420, numeral 2°, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Márquez y el niño Abel Daniel Hernández.

Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz




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