REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003587

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en fecha 30.09.2008. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: La ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogada Teresa Guzmán, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano José Iván García, por ser el presunto auto de los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha 27.09.2008, siendo aproximadamente las nueve y treinta minutos de la noche, encontrándose de patrullaje los funcionarios policiales Freddy Rivas, Rodney Peña y Sugey Sanjuán, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Arias de El Arenal, fueron alertados por varias niñas que se cometía un hecho de violencia física en la calle 2 de El Arenal, específicamente en la casa N° 42, por lo que se trasladaron hasta el lugar y pudieron constatar la veracidad de los hechos, ya que un ciudadano desde el interior de la casa manifestaba a viva voz que no dejaría salir a las niñas y a la progenitora de las mismas quienes pedían auxilio. Ante tal situación, los funcionarios ingresaron a dicha vivienda y practicaron la aprehensión del ciudadano, el cual quedó identificado como José Iván García, el cual amenazaba con quitarse la vida.

Los hechos expuestos anteriormente, constan de las siguientes diligencias de investigación: acta policial inserta al folio 2, suscrita por los funcionarios policiales Freddy Rivas, Rodney Peña y Sugey Sanjuán, adscritos a la Unidad de Protección Vecinal Arias de El Arenal; entrevista de la víctima Norelis Molina Molina, quien narró las amenazas de muerte dadas por el imputado en contra de su persona, así como las lesiones de las que fue víctima (folio 4); entrevista de Judith Jazmín Flores, testigo de los hechos acaecidos (folio 5); reconocimiento médico forense practicado a la víctima en el cual se dejó constancia que la misma presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (6) días; inspección ocular N° 4511 practicada en el lugar donde se suscitaron los hechos (folio 17).

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Norelis Molina Molina. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana Norelis Molina Molina, merecen una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Asimismo, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección: 1. La obligación de salir de la residencia en común, por parte del imputado. 2. Prohibir al imputado acercarse a la víctima Norelis Molina Molina, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 3. No repetir ningún tipo de agresión contra la víctima. 4. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas. Conforme al artículo 92.7 ejusdem, el imputado deberá asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano José Iván García, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer los delitos de Amenaza Agravada y Violencia Física Agravada, previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de Norelis Molina Molina.
3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
3.3. Se decreta a favor de la víctima las siguientes medidas de protección, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias: 1. La obligación de salir de la residencia en común, por parte del imputado. 2. Prohibir al imputado acercarse a la víctima Norelis Molina Molina, en su residencia, sitio de trabajo o estudio; 3. No repetir ningún tipo de agresión contra la víctima. 4. Abstenerse de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima y sus familiares, por sí mismo o por terceras personas.
3.4. Conforme al artículo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, el imputado deberá asistir a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.
3.5. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zuraima Paz