REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003371
Visto el escrito presentado por la ciudadana Iliana del Carmen Álvarez Cristalino, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.721.435, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario José Galetta Bustamante, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.710.564, contentivo de la solicitud de devolución del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Astra, tipo sedán, año 2002, color azul, uso particular, serial de carrocería 8Z1TG52842V327103, serial de motor 42V327103, placas GBZ-72K, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El fundamento de la solicitud, es el siguiente:
“…Ahora bien, Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico hago de su conocimiento que el vehiculo antes mencionado fue en una oportunidad robado posteriormente recuperado por los cuerpos de seguridad, y el cual fue entregado a su propietario MARIO JOSE GALETTA BUSTAMANTE antes identificado, por la Fiscalia Segunda del Circuito Judicial del Estado Mérida, en fecha Catorce (14) de Enero del 2003, según se puede evidenciar de la causa que cursa por ante la dicha Fiscalia bajo el número 14F2-132-03, Vehiculo este que de dicha entrega a circulado por todo el territorio sin ningún tipo de inconveniente. Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, comparezco por ante su digno despacho a los fines de solicitar la entrega del vehículo anteriormente identificado, ya que en fecha Veintiuno (21) de Agosto del 2008, dicho vehículo se desplazaba dentro de la ciudad de Valera cuando fue retenido por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) de la Delegación de Valera, alegando dichos funcionarios que el motivo de dicha retención era debido a que el vehículo se encontraba solicitado por los Cuerpos Policiales, situación esta extraña, por cuanto el día Dieciocho (18) de Agosto del 2004, mediante oficio N° 933, la Fiscalía a cargo de la Abg. Ana Teresa Fermín, ordeno retirar al Comisario Argimiro Montilla Fernández, Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, de pantalla la solicitud que existía sobre el referido vehículo.
Es de hacer mención que el vehículo antes descrito lo utilizaba el prenombrado ciudadano MARIO JOSE GALETTA BUSTAMANTE como medio de transporte y en especial para dirigirse a su lugar de trabajo, siendo indispensable para el normal desarrollo de sus actividades razón por la cual vengo en este acto a solicitarle muy respetuosamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, autorice me sea entregado el vehículo antes descrito.
Acompaño igualmente a la presente solicitud en original y constante de un (01) folio útil, signado con la letra "B", para que una vez certificado en actas me sea devuelto su original, Registro de Vehículo Nro. 8Z1 TG52842V3271 03-1-1, emitido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones Dirección Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, en el cual se acreditaba la propiedad del vehículo que nos ocupa al ciudadano MARIO JOSE GALETTA BUSTAMANTE, antes identificado y donde aparecen las mismas características del vehículo que adquirió según documento antes mencionado…”.
A los fines de resolver lo planteado, este Tribunal estima observa que en fecha seis (06) de marzo de 2003, la ciudadana Jacqueline Gioconda Galetta Bustamante, presentó denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en la cual manifestó que se encontraba en la Panadería Alto Chama con el vehículo de su padre, ciudadano Mario Galetta, cuando dos sujetos desconocidos la sacaron del vehículo apuntándola con armas de fuego, y se apoderaron del mismo (folio 16). Con ocasión de la citada denuncia, se inició la correspondiente averiguación penal y en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2003, funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, lograron retener el vehículo con las características ya anotadas, el cual fue retenido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.
Ahora bien, dicho vehículo es sometido a una experticia de reconocimiento de seriales en fecha 23 de septiembre de 2003 (folios 39 y 40) y se determinó que el serial de carrocería era falso, así como su serial de motor, pero que se logró ubicar el serial FCO el cual era original, y con el mismo se solicitó información a la planta ensambladora General Motors de Venezuela, informando que dicho serial FCO pertenecía a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Astra, tipo sedán, año 2002, color azul, uso particular, serial de carrocería 8Z1TG52842V327103, serial de motor 42V327103, placas GBZ-72K, y que el mismo estaba solicitado por la Sub Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (folio 38 al 40).
Por las razones expuestas, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, acordó la entrega plena del vehículo ya especificado al ciudadano Mario José Galetta Bustamante, tal y como se desprende del oficio N° MER 2-2004-17, de fecha 14.01.2004 (folio 47), y además, se dejó sin efecto la solicitud que el mismo presentaba mediante oficio N° MER-2-2004-933, de fecha 18.08.2004 (folio 55), ya que se había logrado determinar que el vehículo era el mismo que había sido robado en la ciudad de Mérida, según denuncia presentada en fecha 06.03.2003.
No obstante de haberse dejado sin efecto la solicitud del vehículo recuperado, según se especificó ut supra, el mismo fue nuevamente retenido en fecha veintiuno (21) de agosto de 2008, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación de Valera, Estado Trujillo, por cuanto dicho vehículo aparecía como solicitado según investigación N° G-370.220, iniciada en fecha 06.03.2003, por la Subdelegación de Mérida por el delito de Robo. Sin embargo, tal y como se especificó antes, tal solicitud debió dejarse sin efecto por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en acatamiento a los oficios que oportunamente libró la Fiscal Segunda del Ministerio Público del Estado Mérida (MER 2-2004-17, de fecha 14.01.2004, folio 47, y MER-2-2004-933, de fecha 18.08.2004, folio 55).
En otro orden de ideas, consta en las actuaciones, el original del certificado de registro de vehículo N° 22312413, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 78) el cual se deja constancia que el vehículo Chevrolet, modelo Astra, tipo sedán, año 2002, color azul, uso particular, serial de carrocería 8Z1TG52842V327103, serial de motor 42V327103, placas GBZ-72K, le pertenece al ciudadano Mario José Galetta Bustamante, y además, que dicho certificado es auténtico y legal en el país según experticia de autenticidad o falsedad realizada en dicho certificado (folio 1574).
En consecuencia, por cuanto en el presente proceso se acreditó plenamente que el ciudadano Mario José Galetta Bustamante es el legítimo propietario del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Astra, tipo sedán, año 2002, color azul, uso particular, serial de carrocería 8Z1TG52842V327103, serial de motor 42V327103, placas GBZ-72K, se acuerda su entrega plena a la apoderada judicial del mismo, abogada Iliana del Carmen Álvarez Cristalino, todo conforme al artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”, en concordancia con el artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que establece: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”, y en atención a la sentencia 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”.
Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega plena del vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo Astra, tipo sedán, año 2002, color azul, uso particular, serial de carrocería 8Z1TG52842V327103, serial de motor 42V327103, placas GBZ-72K, al ciudadano Mario José Galetta Bustamante, por intermedio de su apoderada judicial abogada Iliana del Carmen Álvarez Cristalino. Se acuerda la devolución de los documentos originales demostrativos de la propiedad del vehículo, para lo cual se acuerda el desglose del certificado de Registro de Vehículo N° 22312413, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (folio 78) en su lugar, se acuerda dejar copia certificada de dicho documento.
Regístrese, publíquese, diarícese y notifíquese a las partes. Líbrese oficio al Gerente del Estacionamiento Briceño, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, a los fines de que proceda a entregarle de manera inmediata el vehículo con las características ya especificadas a la ciudadana Iliana del Carmen Álvarez Cristalino, venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad N° 7.721.435, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Mario José Galetta Bustamante. Asimismo, se acuerda oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, a los fines de que se deje sin efecto en el sistema de información policial, la solicitud del vehículo de marras, a los fines de evitar futuras retenciones al mismo. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de que emita el correspondiente acto conclusivo. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2
Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria
Abg. Zuraima Paz