REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003772

Corresponde a este Tribunal de Control N° 2 fundamentar las resoluciones emitidas oralmente en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada a petición de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de esta Entidad Federal. En este sentido, el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales Eliécer Rojas, Ricardo Villasmil y Jhon Romero, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, a la ciudadana Yuleidy Lisbeth Chipia González, siete (07) de octubre de 2008, en la avenida 1 con calle 17, sector Milla de esta ciudad de Mérida, se produjo en situación de flagrancia, ya que la misma al ser sometida a una inspección personal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le incautó oculto en un bolso que portaba, tres envoltorios grandes contentivos de restos vegetales de presunta droga, razón por la cual fue detenida. Una vez analizados científicamente el material contenido en tales envoltorios, se determinó que se trataba de dos (2) kilos con novecientos veinticinco (925) gramos de marihuana (cannabis Sativa), conforme a la experticia botánica N° 9700-262-3674, practicada por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida.

Como elementos de convicción, se observa la existencia del acta policial (folios 7 y 8) suscrita por los funcionarios policiales Eliécer Rojas, Ricardo Villasmil y Jhon Romero, adscritos a la Brigada Ciclística de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, los cuales dejan constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión; entrevista rendida por la testigo presencial de los hechos, ciudadana Yeissi Uzcátegui González (folio 10) en la cual se ratifica el contenido del acta policial; experticia toxicológica in vivo N° 900-067-1776, suscrita por el Dr. Mario Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practica en muestras de sangre, orina y raspado de dedos de la imputada, la cual arrojó un resultado negativo para la presencia de alcohol, marihuana y cocaína (folio 18); experticia botánica N° 9700-262-3674, practicada por el funcionario Mario Javier Abchi, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, practicada en tres envoltorios tipo panela, cuyo contenido se determinó eran dos (2) kilos con novecientos veinticinco (925) gramos de marihuana (cannabis Sativa).

La calificación jurídica de la actividad desplegada por la imputada, la califica este Juzgado como Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Además, la cantidad de cocaína hallada en poder de la imputada, supera con creces el límite de un kilo establecido en el segundo párrafo del artículo 31 de la Ley comentada, así como las dosis racionales de consumo personal de tales sustancias.

Como consecuencia de lo expuesto, se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

2°. De la medida de coerción personal. El Ministerio Público solicitó en la audiencia de calificación de calificación de flagrancia, la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad contra la imputada ya identificada, la cual fue declarada con lugar por este Juzgado de Control, en virtud de las siguientes consideraciones:

Se encuentra demostrado con los fundamentos de hecho y de derecho establecidos en el primer punto de la presente decisión, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la aprehendida es la autora material del ocultamiento, pues así lo manifestaron los funcionarios policiales aprehensores y también la única testigo presencial, ciudadana Yeissi Uzcátegui González, razón por la cual se encuentran acreditados los requisitos establecidos en los artículos 250, numerales 1° y 2°, del Código Orgánico Procesal Penal. Además, concurre en el presente caso, el peligro procesal de fuga por la pena que podría llegarse a imponer (8 a 10 años de prisión) y la magnitud de daño causado, según lo dispuesto en los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código citado.

Con relación a la imputación formulada contra la imputada, se observa que dicho delito (ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas) ha sido catalogado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, y por tal motivo los presuntos autores de tales ilícitos no pueden optar a las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. En efecto, según Sentencia N° 3421, de fecha 09.11.2005, la Sala Constitucional expresó:

“…Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988)….En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por este Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes –caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.
Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (Negritas del Tribunal).

El criterio parcialmente trascrito (pacífico y reiterado), emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es claro al indicar que en el caso del juzgamiento del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (y todas sus modalidades, como el ocultamiento) no es aplicable el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño social causado con este tipo de conductas (pluriofensivo y de lesa humanidad), por lo que no es procedente en el caso que nos ocupa, la aplicación de una medida cautelar menos gravosa que la prisión preventiva, para garantizar las resultas del proceso.

3°. Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Califica como flagrante la aprehensión de la ciudadana Yuleidy Lisbeth Chipia González, por ser presunta autora del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.2. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento abreviado, conforme al artículo 372, numeral 1°, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.3. Decreta la privación judicial preventiva de libertad, contra la imputada ya identificada, conforme a los artículos 250, numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinales 2° y 3° del artículo 251 ejusdem.
3.4. Conforme a lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se autoriza al Ministerio Público a destruir las sustancias ilícitas decomisadas en la presente causa.
3.5. Se ordena remitir copia de la decisión al Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal por cuanto a la imputada se le sigue proceso en la causa penal signada con el N° LP01-.P-2008-003346.

Diarícese, publíquese y regístrese. Remítase la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su oportunidad legal. Cúmplase.
El Juez de Control N° 2


Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria


Abg. Zuraima Paz