REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003777

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas oralmente en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada en fecha siete (07) de octubre de 2008, a petición de las Fiscalías Decimasexta y Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida. En este sentido, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

1°. En fecha siete (07) de octubre de 2008, los funcionarios policiales Aurelio Coy, Luis Aranda y Victoriano Molina, adscritos a la Dirección de la Policía del Estado Mérida, realizaron un procedimiento policial, el cual se acuerda transcribir (folio 8 y 9):

“...En esta misma fecha, siendo las nueve horas y veinticinco minutos de la noche se presentaron por ante este despacho los Funcionarios Policiales: Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio, Cabo Segundo (PM) N° 58 Aranda Luís y Cabo Segundo (PM) N° 299 Molina Victoriano, Adscritos a la U.P.V Simón Bolívar, quienes estando debidamente juramentados y de conformidad con los Artículos 117, 125, 169 Y sl,Js numerales Artículos 205, 248, 255, 284, 303 Y sus numerales, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano y en concordancia con los Artículos: 14 numeral 1 y 15 numeral 4 y 21, de la Ley de los Cuerpos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas manifestaron lo siguiente. "En esta misma fecha y siendo aproximadamente las cinco horas y treinta minutos de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje a pie por el sector del barrio Simón Bolívar, de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando escuchamos varias detonaciones que provenían del sector de pueblo nuevo, nos trasladamos de inmediato al sitio cuando llegamos al sector la agüita, visual izamos una cantidad no precisada de sujetos quienes al observar la presencia de la comisión policial salieron huyendo introduciéndose a la zona boscosa, procedimos a la persecución de los mismos y observamos a distancia que los ciudadanos se introdujeron por la puerta trasera de una vivienda de ladrillo y acerolí, lanzando al techo un objeto, mientras que por la parte de el frente de la vivienda salió apresuradamente y de manera asustada una ciudadana con varios niños, teniendo la comisión policial que cruzar por una quebrada para llegar a la vivienda sitio por el cual los sujetos también habían cruzado, en vista de la situación de que presumimos que se acababa de cometer un hecho punible, procedió el Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio a subirse al techo logrando visualizar Un (01) Bolso tipo Koala de color azul, verde y negro, marca abismo al revisarlo contenía en su interior la cantidad de Ciento Cincuenta y Siete (157) porciones de presunta droga descritos de la siguiente manera: Una (01) Bolsa de material plástico de color blanco contentiva en su interior de Ochenta y Nueve (89) Envoltorios de papel aluminio de regular tamaño contentivos en su interior de restos vegetales de color verde presunta droga (marihuana), Una (01) Bolsa de material plástico de color amarillo contentiva en su interior de Treinta y Ocho (38) Envoltorios de material plástico de color negro amarrados en sus extremos con hilo pabilo de color blanco contentivos en su interior de un polvo de presunta droga, y Una (01) Bolsa de material plástico transparente contentiva en su interior de Treinta (30) Envoltorios de papel aluminio de tamaño pequeño contentivos en su interior de restos de presunta droga (piedra). Posteriormente el Cabo Segundo (PM) N° 58 Aranda Luís y Cabo Segundo (PM) N° 299 Molina Victoriano procedieron a entrar a la vivienda según lo establecido en el articulo 248 y 210 numeral 01, del Código Orgánico Procesal Penal, realizándole una revisión superficial a la vivienda para tratar de ubicar a los sujetos que se habían introducido dentro de la vivienda, observando que la estaba distribuida con dos habitaciones, una cocina y un baño, visual izando en una de las habitaciones escondido debajo de una cama litera a un ciudadano a quien se le indicó que saliera del sitio, no queriendo salir por lo que el Cabo Segundo (PM) N° 58 Aranda Luís procedió a utilizar la fuerza física para poder sacar al ciudadano de donde se encontraba el mismo vestía para el momento chemise de color negro, con rayas de color blanco en el frente y pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada y estatura alta, y el Cabo Segundo (PM) N° 299 Molina Victoriano logro visualizar en la otra habitación escondido debajo de una cama individual a un ciudadano a quien le indicó que saliera del sitio, no queriendo salir por lo que el Cabo Segundo (PM) N° 299 Molina Victoria no tubo que sacarlo por la fuerza, el mismo vestía para el momento una franela de color blanco con cuello de color azul, manga de color azul y rayas negras, mono deportivo de color azul, de piel blanca, contextura delgada, estatura baja. Acto continuo el Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio le solicitó a ambos ciudadanos la documentación personal manifestando no tenerla quienes dijeron ser y llamarse: 1.) RONDON ARAUJO DANIEL DAVID, de cedula de identidad N° V-16.376.404, Venezolano, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 07/04/81, estado civil soltero, de profesión u oficio no definida, Residenciado en Timotes Urbanización Chigos, Vereda 3 Casa N° 11, manifestando que se encontraba bajo presentación por desvalijamiento de vehículo, quien vestía para el momento chemise de color negro, con rayas de color blanco en el frente y pantalón blue jeans, de piel morena, contextura delgada y estatura alta y 2.) ZERPA DANIEL ANTONIO FUENTES, manifestó no saber el número de cédula y tener 17 años de edad, Residenciado en los Chorros de Milla Casa s/n, no aportando más datos personales, quien vestía para el momento una franela de color blanco con cuello de color azul, manga de color azul y rayas negras, mono deportivo de color azul, de piel blanca, contextura delgada, estatura baja, seguidamente el Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio le preguntó a los ciudadanos que si guardaban u ocultaban entre sus ropas o adheridos a sus cuerpos algún objeto proveniente del delito que los relacionara o comprometiese con un hecho punible que lo manifestaran y lo exhibieran, contestando los ciudadanos que no tenían nada, procediendo el Cabo Segundo (PM) N° 58 Aranda Luís y Cabo Segundo (PM) N° 299 Molina Victoriano a realizarles a los ciudadanos la inspección personal no encontrándoles nada en su poder, se procedió a revisar minuciosamente la vivienda encontrando alrededor de un tanque con agua rastros de presunta sangre y vestimenta masculina con manchas pardo rojizas de presunta sangre, procediendo a sacarla quedan'do descrita de la siguiente manera: Una (01) Franela de color negro marca Cotton, Talla M, con letras blancas en el frente, Una (01) Franelilla de color blanco, marca Turpialito Talla LG, impregnada con manchas pardo rojizas de presunta sangre, Una (01) Franelilla de color blanco, marca Ovejita, Talla S-P impregnada con manchas pardo rojizas de presunta sangre, Un (01) Pantalón jeans de color azul oscuro marca Noor, Talla 36, Un (01) Pantalón jeans prelavado, Talla 30 marca Picanzo, procediendo a sacar a los ciudadanos de la vivienda. Acto continuo el Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio le les hizo del conocimiento de sus derechos que los asisten como imputados y la causa de su aprehensión, solicitándole la colaboración a la Unidad Radio Patrullera P-336 para trasladar a los aprehendidos hasta las instalaciones del Reten Policial de la Dirección General de Policía, seguidamente nos trasladamos hasta el Hospital Sor Juana Inés de la cruz para verificar si en dicho centro de salud habían ingresado personas heridas por arma de fuego constatando que había ingresado un ciudadano identificado como: ARMANDO CUBILLAN, de 22 años de edad, el: 19.751.155, Residenciado en el Barrio Santo Domingo vía Principal Casa N° 2-31, quien presentó herida por arma de fuego a nivel de la pierna izquierda cerca del tobillo y que el mismo fue trasladado por su progenitora y se retiró luego que le hicieron la cura, también nos trasladamos al Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes (IAHULA) constatando que en el mismo ingresó un ciudadano identificado como: QUINTERO RONALD, de 25 años de edad, quien presentó dos impactos de bala en la espalda y se encuentra estable recluido en dicho centro. A continuación el Sub Inspector N° 55 Coy Aurelio Jefe de la comisión actuante se comunicó vía telefónica con la Abogada María Paredes Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público en Competencia de Proceso Penal, la Abogada Sandra Machiarullo Fiscal Titular Décima Segunda del Ministerio Público en Competencia de Responsabilidad Penal del Adolescente y el Abogado Luis Contreras, Fiscal Titular de la Fiscalia Dieciséis del Ministerio Publicó en competencia de droga, a quienes se les informó sobre el procedimiento, indicando dichos Fiscales que las actuaciones policiales y las evidencias fuesen remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…”.

El Tribunal considera que la aprehensión practicada por los funcionarios policiales ya identificados, contra el imputado Daniel David Rondón Araujo, no cumple los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar que fue aprehendido en situación de flagrancia en la comisión de algún delito. En este sentido, conviene hacer algunas consideraciones jurídicas con relación a lo que debe considerarse una aprehensión en situación de flagrancia. Así, tenemos que el delito flagrante es aquel que "arde" e impone indefectiblemente la individualización de las personas que han cometido un hecho a todas luces delictivo.

El artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, y amplía tal concepto a situaciones de las cuales puede inferirse que el sospechoso sea el autor del delito, conocidas en la doctrina como cuasiflagrancia, la cual se produce cuando el sospechoso es perseguido por la autoridad policial, la víctima o el clamor público, o cuando es sorprendido a poco de haberse producido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Del acta policial que se analiza, el Tribunal no encuentra que el imputado haya sido detenido in fraganti, ya que los funcionarios policiales comienzan señalando que encontrándose en labores de patrullaje a pie por el Barrio Simón Bolívar, de la Parroquia Spinetti Dini Municipio Libertador del Estado Mérida, escucharon varias detonaciones que provenían del sector de Pueblo Nuevo, por lo que se trasladaron al lugar y cuando llegaron al sitio “…visualizamos una cantidad no precisada de sujetos quienes al observar la presencia de la comisión policial salieron huyendo introduciéndose a la zona boscosa, procedimos a la persecución de los mismos y observamos a distancia que los ciudadanos se introdujeron por la puerta trasera de una vivienda de ladrillo y acerolít, lanzando al techo un objeto….”.

Como puede apreciarse de la lectura del acta, los funcionarios manifestaron que eran varias las personas que huyeron al ver a la comisión policial, no especificando cuál o cuáles de las personas que huían había arrojado el objeto –que resultó contener droga- al techo de una residencia. Por esta razón, se declara sin lugar la aprehensión en situación de flagrancia del imputado en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, puesto que del acta policial no se infiere que el mismo haya cometido el delito indicado.
Tampoco procede la calificación como flagrante de la aprehensión del imputado en la comisión de alguno de los delitos contra las personas. En efecto, los funcionarios policiales dejan constancia que por las detonaciones realizadas y por una serie de manchas de sangre ubicadas en la residencia donde se produjo la aprehensión del imputado, se trasladaron hacia el Hospital Sor Juana Inés de la Cruz y al Hospital Universitario de la Región Andina, donde se constató el ingreso de dos personas que quedaron reseñadas como Armando Cubillán y Ronald Quintero. Sin embargo, tales ciudadanos no rinden entrevista en las actuaciones para conocer la versión de los hechos en los que resultaron lesionados y quién o quiénes efectuaron tales disparos. Por estas consideraciones, tampoco se califica la aprehensión en situación de flagrancia del imputado en la comisión de las lesiones sufridas por tales ciudadanos. Así se decide.

Decisión: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, se declara sin lugar las solicitudes presentadas por las Fiscalías Decimasexta y Cuarta del Ministerio Público del Estado Mérida, de calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Daniel David Rondón Araujo, ya que el mismo no fue aprehendido en el momento mismo de cometer los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Lesiones Intencionales Personales Simples, todo en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.
El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar La Secretaria

Abg. Zuraima Paz