REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009024
ASUNTO : LP01-P-2005-009024
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a: MAURICIO FERMIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7-977-979, con domicilio en La Pedregosa Media, barrio san isidro, casa S/N, Mérida Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 17 de Julio de 2005 la Dirección General de Policía, Comisaría Policial de Lagunillas Estado Mérida, mediante acta policial folio 02, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a ese organismo, dejaron constancia que ese mismo día encontrándose en labores de patrullaje por el barrio san benito de Lagunillas Estado Mérida, que ese cuerpo había recibido una llamada telefónica en el que una persona sin identificarse informo que en la calle N° 01, Asunción Guzmán, en una de las residencias se encontraba un ciudadano que bajo los efectos del alcohol agredía física y verbalmente a una ciudadana la cual al llegar al sitio se identificó como CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, manifestando que su hijastro MAURICIO FERMIN GUTIERREZ, había llegado a su residencia a golpearla y ofenderla verbalmente, así mismo el prenombrado ciudadano fue aprehendido a pocos metros del lugar, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 10 riela Inspección ocular N° 3.790, realizada en el sitio del hecho, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico para la investigación.
Al folio 12 riela inserto informe médico forense realizado al ciudadano CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, en el cual la experta forense concluye: que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.
En fecha 27-07-2005, este Tribunal en Funciones de Control N° 02, declaró la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano MAURICIO FERMIN GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FISICA, cometido en perjuicio de la ciudadana CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, así mismo se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) |días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a MAURICIO FERMIN GUTIERREZ, es el tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 17 de Julio de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02), es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de los referidos imputado. Así se declara.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Decreta El Sobreseimiento en la presente causa, a favor de MAURICIO FERMIN GUTIERREZ, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de CLEOTILDE VILLASMIL GARRIDO, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado en autos, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318. 3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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