REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010431
ASUNTO : LP01-P-2005-010431
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:
Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a: JOSE CLEMENTE MARQUINA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.107.441, con domicilio en el sector el Manzano bajo, calle las Frutas, casa S/N, frente al Taller Zerpa, Ejido Estado Mérida.
Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 26 de Octubre de 2005 El Comando Regional de la Guardia nacional, Puesto Las Cruces del Estado Mérida, mediante Acta de Investigación Penal inserta al folio 11, suscrita por Funcionarios adscritos a ese cuerpo, dejaron constancia que ese mismo día en horas de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Manzano Bajo, calle Las Frutas, Ejido-Mérida, avistaron a una ciudadana que se encontraba haciendo señas con las manos, así mismo observaron que dicha ciudadana se encontraba golpeada, sin camisa, zapatos y llorando, manifestando que su concubino José Clemente Marquina Ramírez la había golpeado porque no quería vivir más con él. Encontrando a un ciudadano a escasos metros de la ciudadana Norelis Del Valle Angulo Pérez, evidenciando presuntamente un estado de ebriedad en el mismo, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01).
Al folio 22 riela Inspección ocular N° 5192, realizada en el sitio del hecho, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico para la investigación.
Al folio 21 riela inserto informe médico forense realizado a la ciudadana Norelis del Valle Angulo Pérez, en el cual el experto forense concluye: que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de ocho (08) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándola para realizar sus ocupaciones habituales.
En fecha 29-10-2005, este Tribunal en Funciones de Control N° 02, declaró la aprehensión en situación de Flagrancia del ciudadano José Clemente Marquina Ramírez, por el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, cometido en perjuicio de la ciudadana Norelis del Valle Angulo Pérez, así mismo se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el régimen de presentación cada quince (15) |días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.
Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a José Clemente Marquina Ramírez, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal reformado, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 26 de Octubre de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:
“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.
En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado. Así se declara.
Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Decreta El Sobreseimiento en la presente causa, a favor de José Clemente Marquina Ramírez, por el delito de Lesiones Intencionales Leves en perjuicio de Norelis del Valle Angulo Pérez, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra del referido imputado en autos, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318. 3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR
LA SECRETARIA,
ABG. _____________________
En fecha _______________se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________________________.
Sria.
GMS
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