REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 10 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010715
ASUNTO : LP01-P-2005-010715

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación de los imputados:
La presente causa se le sigue a:
1.- JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 14.700.495, con domicilio en la Avenida Las Américas, pasaje La Liria, cerca del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz, casa N° 0-3, Mérida Estado Mérida.
2.-EDGAR ALBERTO PIRELLI BENEDETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 15.621.659, con domicilio en la calle principal de Tabay, Urbanización Las Mercedes, casa N° 17-01, Mérida Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 03 de Diciembre de 2005 la Dirección General de Policía, Comisaría Policial del Estado Mérida, tuvo conocimiento mediante acta policial folio 05, suscrita por Funcionarios Policiales adscritos a la Brigada Ciclista y Unidad de Protección Vecinal El Sagrario, notificando que ese mismo día en horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el sector Parque Las Heroínas en la esquina de la calle 24, escucharon algunos gritos de auxilio de varios ciudadanos frente al Restaurante Tatuy, cuando lograron avistar a dos sujetos corriendo, lográndolos aprehender a poco metros del lugar, en el sitio se encontraban dos ciudadanos con sangre en el rostro que afirmaban habían sido agredidos por estos dos ciudadanos con picos de botellas y golpes, ocasionándoles diversas heridas, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01). Al folio 20 riela Inspección ocular N° 5717, realizada en el sitio del hecho, no encontrándose ningún elemento de interés criminalístico para la investigación.
Al folio 23 riela inserto informe médico forense realizado al ciudadano LEONARDO HONMERO PAREDES LARA, en el cual la experta forense concluye: que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica ( sutura), siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándole para realizar sus ocupaciones habituales.
Al folio 24, se encuentra inserto reconocimiento médico realizado al ciudadano JUAN CARLOS BUITRIAGO DIAZ, en el cual la experta forense, determinó que se trató de lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones secundarias, no incapacitándolo para realizar sus ocupaciones habituales.
Así mismo a los folios 25 y 26 se encuentran insertos informes forenses realizados a los ciudadanos Jesús Abdel Chavarri Rivas y Edgar Alberto Pirelli Benedetti, en el que la experta forense determinó lesiones cuyo lapso de curación era de seis (06) y nueve (09) días respectivamente.
En fecha 06-12-2005, este Tribunal en Funciones de Control N° 02, declaró la aprehensión en situación de Flagrancia de los ciudadanos JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELLI BENEDETTI, por el delito de Lesiones Intencionales de Carácter Leve, cometido en perjuicio de los ciudadanos JUAN CARLOS BUITRIAGO DIAZ y LEONARDO HOMERO PAREDES LARA, así mismo se acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en el régimen de presentación cada treinta (30) |días ante la sede de este Circuito Judicial Penal.

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELLI BENEDETTI, es el tipificado en el artículo 416 del Código Penal reformado, es decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, cuya sanción es de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su término medio cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 6º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es por un (01) año, si el delito mereciere pena de arresto por tiempo de uno (01) a seis (06) meses, siendo la posible pena aplicable de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 03 de Diciembre de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de dos (02) años diez (10) meses y siete (07) días, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

En tal virtud, se declara el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318.3 eiusdem. Por aplicación del artículo 319 ibidem, el tribunal ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de los referidos imputado. Así se declara.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO. Decreta El Sobreseimiento en la presente causa, a favor de JESUS ABDEL CHAVARRI RIVAS y EDGAR ALBERTO PIRELLI BENEDETTI, por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio de JUAN CARLOS BUITRIAGO DIAZ y LEONARDO HOMERO PAREDES LARA, por estar prescrita la acción penal. SEGUNDO: Ordena la cesación de la medida cautelar sustitutiva dictada en contra de los referidos imputados en autos, todo lo anteriormente expuesto de conformidad con los artículos 48 numeral 8 y el 318. 3, 319 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 6°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR




LA SECRETARIA,

ABG. _____________________

En fecha _______________se libraron boletas de notificación Nros: _____________________________________________________________________________.
Sria.
GMS