REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-003782

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas por este Tribunal en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día diez (10) de octubre de 2008. En este sentido el Tribunal resuelve:

1°. De la calificación de flagrancia: El ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Mérida, Abogado Luis Estrada, solicitó de este Tribunal de Control N° 2, calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Secundino Rincón Ballesteros, por ser el presunto auto del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En efecto, los hechos objeto del proceso son los siguientes: En fecha seis (06) de octubre de 2008, siendo aproximadamente las diez y cuarenta minutos de la noche, se presentó por ante la Comisaría Policial N° 9 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, la ciudadana Glendy González Medina, la cual denunció que minutos antes su padrastro Secundino Rincón Ballesteros, había llegado en estado de ebriedad a la casa y agredió a su madre, razón por la cual trató de defenderla y éste procedió a insultarla y a darle unas cachetadas, así como también la golpeó con un palo. Ante tal denuncia, los funcionarios policiales Alexander Carrero y Janetty Molina, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida con sede en Bailadores, se trasladaron al Rincón de la Laguna de la Parroquia Jerónimo Peña, donde se pudo constatar la veracidad de los hechos denunciados y practicaron la aprehensión del imputado.

A juicio del Tribunal, la aprehensión del imputado encuadra en los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia minutos después de haber cometido el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que en efecto de la experticia médico forense practicada a la víctima, se determinó que ésta presentó lesiones que ameritaron un lapso de curación de doce (12) días. Así se decide.

2°. De las medidas cautelares y de protección a la víctima. Por cuanto el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de privación de libertad menor a los tres años, se hace procedente a la luz del principio de proporcionalidad, decretar una medida cautelar sustitutiva a tenor del artículo 256, numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.

3°. Dispositiva: Con fuerza en la motivación precedente, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad que le confiere la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

3.1. Decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano Secundino Rincón Ballesteros, conforme al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por surgir elementos de convicción que demuestran que el mismo fue aprehendido en el momento de cometer el delito de Violencia Física, previstos en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Glendy González Medina.

3.2. Se decreta la medida cautelar contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el imputado deberá presentarse cada treinta (30) días ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida. Asimismo, se decreta a favor de la víctima una medida de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87, numeral 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, y por ende, queda prohibido para el imputado ejecutar actos de amenaza, acoso e intimidación a la víctima por si o a través de otras personas. Asimismo, conforme al artículo 92.7 de la Ley indicada, se acuerda que le imputado asista a terapias ante el Instituto Merideño de la Mujer, ubicado en el Centro Comercial Alto Chama, estado Mérida.

3.3. Se acuerda tramitar la presente causa conforme a las reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.

Regístrese, publíquese y remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Mérida, en su debida oportunidad.


El Juez de Control N° 2

Abg. Gustavo Curiel Salazar
La Secretaria

Abg. Zurayma Paz