REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 15 de octubre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2007-004756
ASUNTO : LP01-P-2007-004756

Se deja expresa constancia que debido a la rotación anual de la cual deben ser objeto todos los Jueces Penales Ordinarios, me aboco al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha siete (07) de abril del año 2008 fui propuesto a desempeñarse como Juez de Control N° 02, por la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Mérida, según oficio N° PCJP-0236-2008, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 531 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de resolver el escrito presentado por la Abogada María Eugenia Paredes, fiscal adscrita a la Fiscalía Cuarta de Proceso del Ministerio Público del estado Mérida, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la prescripción de la acción penal en el presente procedimiento, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, advierte que tratándose de una causal cuya constatación no amerita debate, prescinde de la audiencia de las partes, y de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a dictar la siguiente decisión:

Identificación del imputado:
La presente causa se le sigue a VÍCTOR HUGO DÁVILA ZAMBRANO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.465.483, con domicilio en la avenida Bolívar, residencias Piedras Blancas, edificio “A”, apartamento A-46, Ejido jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida.

Descripción del hecho objeto de la investigación:
En fecha 09 de marzo de 2005 el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, recibe una denuncia de la ciudadana MOLLY JENISFER RIERA UZCÁTEGUI manifestando que había convivido con el ciudadano Víctor Hugo Dávila Zambrano por más de cinco años, de cuya relación procrearon dos niñas, luego se separaron, él se fue a vivir con otra mujer y en una oportunidad le dijo que quería volver con ella, luego la golpeó y se fue de la casa, de allí en adelante la ha agredido verbal y físicamente, motivo por el cual se inició la investigación correspondiente (f. 01), de la que constan las siguientes actuaciones:
1) Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-154-0950, de fecha 11 de marzo de 2005, practicada a la ciudadana MOLLY JENISFER RIVERA UZCÁTEGUI, en el cual el experto forense deja constancia que presentó lesiones de naturaleza contusa que ameritan asistencia médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de nueve (09) días (f. 15).
2) En fecha 13 de diciembre de 2007 el Tribunal de Control Nº 02 recibió las presentes actuaciones, fijando una audiencia especial para imponer medidas, la cual fue efectuada el 28 de febrero de 2008, audiencia ésta en la que se dejó sin efecto la solicitud de medida cautelar, por cuanto tanto la víctima como el investigado estaban conviviendo juntos (f. 30).

Motivación
El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones observa que el delito que se le imputa a VÍCTOR HUGO DÁVILA ZAMBRANO es el tipificado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, es decir, el delito de VIOLENCIA FÍSICA, cuya sanción es de prisión de seis (6) meses a dieciocho (18) meses, siendo su término medio doce (12) meses de prisión, término medio éste que se toma como base para el cálculo del tiempo de la prescripción; y de acuerdo con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal no reformado, la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos, siendo la posible pena aplicable de doce (12) meses de prisión.
Asimismo se observa, que el delito que nos ocupa se cometió presuntamente el 09 de marzo de 2005, fecha ésta que determina el inicio del cómputo a los efectos de la prescripción, tal como ordena el artículo 109 del código Penal; y hasta la fecha en que se dicta la presente decisión ha transcurrido más de tres (03) años, es decir un tiempo superior al requerido para la prescripción.
Considera este Juzgador pertinente citar el criterio señalado por nuestro máximo Tribunal de Justicia, en decisión de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 0873 del 17/12/2001, la cual estableció:

“La prescripción de la acción penal en el derecho penal común ordinario no tiene fundamento objetivo, en el sentido de que ella nace junto con el delito y de allí que el término de la misma sea correlativo a la especie y cantidad de la pena que corresponda al hecho punible”.

Todo lo anteriormente expuesto indica que es procedente sobreseer la causa debido a que la acción penal ha prescrito, de conformidad con el numeral 8º del artículo 48 y el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Decisión
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de VÍCTOR HUGO DÁVILA ZAMBRANO por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA en perjuicio de la ciudadana MOLLY JENISFER RIERA UZCÁTEGUI, por estar prescrita la acción penal de conformidad con los artículos 48 numeral 8º y el 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 108 ordinal 5°, 109 y 110 del Código Penal. Así se decide.
Notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Certifíquese por secretaría copia de este auto. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. GUSTAVO CURIEL SALAZAR

LA SECRETARIA,

En fecha _______________ se libró boletas de notificación Nros: _______________ ____________________________________________________________________.
Sria.
ltc